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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 31/10/2012

Núm. Acuerdo: 152/2012

Núm. Expediente: 293/322

Autor: Representantes Generales de diversas formaciones políticas

Objeto:

Denuncias contra la campaña institucional promovida por la Generalidad de Cataluña a efectos de las elecciones autonómicas de 25 de noviembre.

Acuerdo:

1º.- Los vídeos y las cuñas radiofónicas que constituyen el objeto de estas denuncias deben considerarse como campaña de incentivación al voto en las próximas elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012, como admite explícitamente la Generalidad de Cataluña en su escrito de alegaciones.

2º.- La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 17 de febrero de 2011, declaró lo siguiente:

"El nuevo apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha incluido expresamente el apartado 1 del artículo 50 de la LOREG entre los preceptos que deben aplicarse a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas. Esa modificación supone que en futuras elecciones autonómicas, la autoridad que convoque un proceso electoral puede realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso en la orientación del voto de los electores. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, no cabe realizar una campaña de fomento de la participación de los electores en la votación."

Ese mismo criterio fue incluido en el apartado Cuarto de la Instrucción 2/2011 de la Junta Electoral Central.

3º.- En el presente caso, el apartado cinco de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que se ha mantenido vigente por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dispone que "en todo aquello que no esté previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales".

En consecuencia, las elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012 se rigen por el régimen jurídico establecido para el Congreso de los Diputados, por decisión del legislador catalán, en la medida en que ha mantenido la aplicación transitoria de este régimen jurídico, en el que se incluye el artículo 50.1 de la LOREG.

4º.- No hay contradicción entre el criterio expuesto y el artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ya que dicho artículo, considerado como principio rector por el propio Estatuto de Autonomía, al señalar que "los poderes públicos deben procurar que las campañas institucionales que se organicen en ocasión de los procesos electorales tengan como finalidad la de promover la participación ciudadana", debe concretarse por la legislación que lo desarrolle, como aclara el artículo 39 del referido Estatuto de Autonomía de Cataluña. Y cabe entender que la forma en que debe realizarse esa campaña de fomento de la participación es la que dispone la legislación reguladora del proceso electoral correspondiente, que en este caso viene recogida por el artículo 50.1 de la LOREG.

En este mismo sentido, el artículo 109 de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la Comunicación Audiovisual de Cataluña, señala que "las Administraciones de Cataluña, durante los períodos electorales, únicamente pueden hacer campañas de carácter institucional destinadas a informar a los ciudadanos sobre la fecha en que han de tener lugar las elecciones o el referéndum, el procedimiento para votar y los requisitos y los trámites del voto por correo. Estas campañas en ningún caso pueden sugerir, directa o indirectamente, opciones de voto".

5º.- Se ha de recordar además que el artículo 50.1 de la LOREG establece que estas campañas institucionales únicamente pueden difundirse en espacios gratuitos en medios públicos, resultando contrario al citado precepto el que puedan llevarse a cabo mediante medios privados.

Por lo expuesto, esta Junta considera que los vídeos y las cuñas radiofónicas objeto de estas denuncias constituyen una campaña institucional de incentivación del voto no amparada por la legislación electoral aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, la Generalidad de Cataluña deberá proceder a su inmediata retirada, sin que proceda la incoación de expediente sancionador.

Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2012.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, EXCMO. SR. D. JOAN MANUEL TRAYTER JIMÉNEZ Y EXCMO. SR. D. ALFONSO DE ESTEBAN ALONSO, AL ACUERDO MAYORITARIO DE LA JUNTA:

Con todo respeto al parecer mayoritario de los miembros de la Junta Electoral Central disentimos del acuerdo alcanzado por las siguientes razones:

a) Consideramos que el artículo 50.1 de la LOREG y el artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña deben ser interpretados de manera integradora, cohonestando el contenido de ambos. De ese modo la campaña institucional de fomento de la participación y del voto realizada por la Generalidad de Catalunya no quedaría prohibida, sino todo lo contrario, permitida por la aplicación sistemática de ambos preceptos.

b) El artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Cataluña es un principio rector que se impone a los poderes públicos obligando al fomento de la participación. En concreto dice: “Los poderes públicos deben procurar que las campañas institucionales que se organicen en ocasión de los procesos electorales tengan como finalidad la participación ciudadana....”.

c) La interpretación del artículo 50.1 de la LOREG no conduce a la conclusión de que el mismo prohíba que los poderes públicos fomenten la participación ciudadana en las elecciones, ya que del tenor literal del precepto no resulta tal prohibición. El precepto se limita a prohibir que las campañas influyan en la orientación del voto de los electores. Si la intención del legislador hubiera sido efectuar dicha prohibición, al modificar dicho precepto por la Ley Orgánica 2/2011, lo hubiera hecho constar expresamente.

d) La aplicación de ambos preceptos conduce a la posibilidad de que los poderes públicos fomenten la participación ciudadana, en virtud de lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, posibilidad no prohibida por el artículo 50.1 de la LOREG.

En consecuencia, entendemos, que el motivo del recurso referido a la imposibilidad de que los poderes públicos autonómicos realicen campañas institucionales de fomento de la participación ciudadana, debió ser rechazado.

No nos pronunciamos sobre el resto de motivos de los recursos puesto que no han sido resueltos por la Junta Electoral Central.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 2664/2014, de 18 de junio, en el recurso nº 555/2012, interpuesto por Generalitat de Cataluña, contra el acuerdo 152/2012, de 31 de octubre, de la Junta Electoral Central, en relación con retirada de campaña institucional que incluye incentivación del voto no amparada por la legislación electoral. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2012

Descriptores de materia:

CAMPAÑA INSTITUCIONAL

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

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