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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/12/2012

Núm. Acuerdo: 177/2012

Núm. Expediente: 334/25

Autor: Ilma. Sra. Presidenta de la Junta Electoral Provincial de Barcelona

Objeto:

Recurso interpuesto por la coalición Esquerra Republicana de Catalunya-Catalunya SI contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2012 resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012, respecto de la validez de determinados votos emitidos en sobres electorales que no se ajustan al modelo oficial.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2012 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la coalición Esquerra Republicana de Catalunya-Catalunya Si contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2012.

La pretensión del recurso es que se estimen válidos los votos emitidos en sobres que no se ajustan al modelo oficial por haberse producido un error en el envío realizado por correo por su formación política a los electores. En concreto en el recurso se especifican determinadas Mesas de los municipios de Canovelles, Cànoves i Samalús, Castellbell i El Vilar, Les Franqueses del Vallés, Montornès del Vallés, Rellinars y Moià.

SEGUNDO.- Hay que hacer constar como antecedente el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el 21 de noviembre de 2012 por el que no accedió a la petición de la formación política Esquerra Republicana de Catalunya-Catalunya Si de cursar una instrucción a las Juntas Electorales de Zona para su traslado a las Mesas electorales en la que se indicase la validez de los votos que se contuviesen en sobres con error consistente en que en ellos se incluyese "Elecciones Municipales" en lugar de "Elecciones al Parlamento de Cataluña". Dicha situación se debía al error cometido por la empresa encargada por la referida formación política para la distribución a los electores de sobres y papeletas electorales. En dicho Acuerdo se aclara que conforme a la doctrina de la Junta Electoral Central no debe ponerse en riesgo el secreto de voto por razón del sobre empleado.

TERCERO.- El 25 de noviembre de 2012, fecha de celebración de las elecciones, la Junta Electoral de Zona de Granollers adoptó un Acuerdo por el que declaraba que "los votos que se emitan en sobres que correspondan a la nomenclatura de procesos electorales distintos del que acaece en el día de hoy, serán válidos debiendo prevalecer la intención del votante en una interpretación amplia y extensiva del artículo 96.1 de la LOREG."

El referido Acuerdo fue anulado en esa misma fecha por Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, reiterando los criterios de su Acuerdo de 21 de noviembre.

CUARTO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Se ha personado la representación del Partit dels Socialistes de Catalunya formulando alegaciones solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se estimen válidos los votos emitidos en sobres en determinadas Mesas electorales que se detallan en los Antecedentes, por no ajustarse al modelo oficial al haberse producido un error en el envío realizado por correo por su formación política a los electores. En todos los casos, salvo en el municipio de Moià, por haber utilizado un sobre relativo a las elecciones municipales. En las Mesas de Moià, por haber utilizado un sobre en blanco.

SEGUNDO.- El artículo 96.1 de la LOREG dispone que es nulo el voto emitido en sobre diferente del modelo oficial. Como se indica en el Acuerdo impugnado, la finalidad de este precepto es, de una parte, garantizar el secreto de sufragio, y, de otra, asegurar la clara e inequívoca voluntad del elector. Por eso, en el presente caso la utilización de un modelo distinto del oficial hace que respecto de esos electores no pueda garantizarse plenamente ni el secreto de voto ni la clara e inequívoca voluntad del elector, razón por la que se ajusta a nuestra legislación electoral el Acuerdo impugnado.

TERCERO.- Por otra parte, no resulta aplicable la doctrina de la Junta Electoral Central, invocada por la formación política recurrente, sobre las irregularidades no invalidantes del voto basadas en ligeras diferencias de tonalidad o tamaño de las papeletas y sobres elaborados por las formaciones políticas respecto del modelo oficial, no sólo porque en estos casos la Junta Electoral Central entendió que ni afectaba a la clara e inequívoca voluntad del elector ni ponía en riesgo el secreto de voto, sino también porque a partir de la doctrina derivada de las Sentencias del Tribunal Constitucional 167 a 170/2007, aun con la matización hecha posteriormente por la Sentencia 123/2011, la propia Junta Electoral Central ha fijado una doctrina precisa en la materia en su Instrucción 1/2012, así como en su Acuerdo de 2 de junio de 2011, por el que declaró expresamente aplicable a los sobres de votación las reglas legales relativas a las alteraciones en las papeletas.

CUARTO.- En el presente caso concurre además una circunstancia relevante, como es que la propia Junta Electoral Provincial de Barcelona, en su Acuerdo de 21 de noviembre de 2012, comunicó a la formación política recurrente su criterio sobre la nulidad de los votos emitidos en sobres relativos a otros procesos electorales. En dicho Acuerdo se indicó además a la formación recurrente la posibilidad de utilizar los medios de publicidad que estimara oportunos para advertir de aquella irregularidad a sus posibles votantes. No se ha producido, por tanto, una decisión que no fuera conocida con antelación por la parte recurrente.

QUINTO.- Finalmente, tampoco cabe acoger la alegación de la formación recurrente sobre la utilización de sobres análogos por otras candidaturas, no sólo porque no se ha acreditado dicha utilización sino porque en el hipotético caso de que hubiesen incurrido en la misma irregularidad esos votos también hubieran sido declarados nulos.

Por todos estos motivos procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, ha acordado desestimar el recurso de referencia, trasladando este Acuerdo a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2012

Descriptores de materia:

ELECCIONES AUTONÓMICAS

ESCRUTINIO - Irregularidades

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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