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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/05/2012

Núm. Acuerdo: 76/2012

Núm. Expediente: 360/58

Autor: Junta Electoral de Zona de Vitoria.

Objeto:

Recurso contra la sanción impuesta por la Junta Electoral de Zona de Vitoria al Sr. Alcalde de Vitoria por inserción de determinada propaganda electoral emitida por Radio Vitoria. Remisión del expediente a la Junta Electoral Central por haber terminado su mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LOREG.

Acuerdo:

Se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Alcalde de Vitoria y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria de imposición de una sanción de 600  por la inserción de una cuña radiofónica en términos que supusieron una infracción del art. 50.2 de la LOREG.

Si bien el acuerdo impugnado pudo carecer de una motivación suficientemente explícita, de los informes que obran en el expediente administrativo se derivan tanto la comisión de los hechos denunciados como los motivos de la infracción electoral y al haber podido ser examinado el expediente por el recurrente no cabe invocar la indefensión alegada, conforme tiene declarado la jurisprudencia (STS, Sala 3ª, 29 de julio de 2002).

En cuanto al fondo del asunto, conforme establece el artículo 50.2 de la LOREG, desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

En el presente caso, si bien es cierto, tal como indica la Junta Electoral Provincial de Álava, que la información objeto de denuncia puede formar parte de una campaña informativa habitual y programada en el ámbito de una política de información al ciudadano sobre la actividad municipal, es evidente que la presentación del hecho como la consecución de un logro y la personalización del mismo en un cargo institucional, el Alcalde, con mención expresa de su nombre, permite deducir, al menos en el ámbito objetivo de los hechos, una vinculación del logro con la actividad de un significado miembro de una formación política que concurre en el proceso electoral, y la financiación pública de esa campaña resulta contraria al principio de igualdad entre los candidatos que debe presidir el curso todo proceso electoral. Por otra parte, el carácter explícito con que se vincula el logro al Alcalde y la expresa mención de su nombre son circunstancias agravantes de la responsabilidad que justifican la imposición de la sanción en su grado máximo, dentro del ámbito de competencias que en materia sancionadora atribuye a las Juntas Electorales de Zona el art. 19.2 de la LOREG.

Este acuerdo es firme en vía administrativa y en la medida en que se limita a confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria, éste último puede ser objeto de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 8.5 y 21.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

INFRACCIONES Y DELITOS ELECTORALES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PROPAGANDA ELECTORAL

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

RADIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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