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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/04/2013

Núm. Acuerdo: 14/2013

Núm. Expediente: 251/488

Autor: Ilma. Sra. Directora General de Política Interior.

Objeto:

Directiva del Consejo 2013/1/UE, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.

Acuerdo:

1º) La Directiva 2013/1/UE del Consejo de 20 de diciembre de 2012, modifica la Directiva 93/109/CE, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. Dicha Directiva debe ser objeto de trasposición por los Estados miembros "a más tardar el 28 de enero de 2014" (Artículo 2.1 de la citada Directiva). Se pretende con ello que estas disposiciones sean aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2014.

2º) El primer punto en que la Directiva 2013/1/UE afecta a la actual regulación de la LOREG consiste en la supresión del deber de los candidatos no nacionales que sean ciudadanos de la Unión Europea y que resulten elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, de presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado, deber establecido en el vigente apartado 2 del Artículo 220 bis de la LOREG(conforme a lo indicado en el Artículo 10.2 de la Directiva 93/109/CE del Consejo antes de esta modificación).

El nuevo artículo 10 de la Directiva sustituye este deber por la presentación de una declaración de que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que ésta sea recurrible ante los tribunales.

Es cierto que la Instrucción de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1999 ha extendido a estos ciudadanos el régimen general reconocido al resto, de manera que basta que presenten "declaración formal firmada por el candidato en la que conste su nacionalidad, su domicilio en España, que el candidato no se encuentra privado del derecho de sufragio pasivo en el Estado de origen y la mención del último domicilio en el Estado de origen".

En la práctica, por tanto, en España se está aplicando ya lo dispuesto en esta Directiva. No obstante, razones de seguridad jurídica, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la garantía de este principio de seguridad jurídica en la trasposición de directivas comunitarias, aconsejan la modificación del apartado 2 del Artículo 220 bis para adaptarlo a lo previsto en esta nueva Directiva.

3º) La otra modificación realizada por esta Directiva se refiere al procedimiento establecido en los nuevos apartados 3 a 5 del Artículo 6 para comprobar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos que no tengan la nacionalidad del Estado miembro. En lugar de ser el candidato el que solicita la certificación a las autoridades del Estado de origen, corresponde a las autoridades nacionales del Estado de residencia notificar al Estado de origen la declaración que hayan hecho estos candidatos, en los plazos establecidos en la Directiva. Asimismo se establece el deber de designar un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para su aplicación.

Nuestra Ley Electoral ya prevé que "efectuada la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas" (Apartado 3 del Artículo 320 de la LOREG).

Como la nueva Directiva no establece el plazo en el que el Estado de residencia deba enviar al Estado de origen la notificación de la declaración del candidato, esta nueva normativa europea no resulta contraria al citado apartado 3 del Artículo 220 de la LOREG. Por ello sería admisible que el nuevo procedimiento se recogiese en el Real Decreto 605/1999, de regulación complementaria de los Procesos Electorales, o en la norma que lo sustituya. En particular resulta necesario que se reconozca la facultad de la Junta Electoral Central de recabar del Registro Central de Penados certificación acreditativa de que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en España a requerimiento de la autoridad electoral de otro Estado miembro, dado el carácter restrictivo con que se emiten estas certificaciones.

Descriptores de materia:

CANDIDATOS - Elegibilidad

CANDIDATOS - Requisitos

EXTRANJEROS

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