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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/12/2013

Núm. Acuerdo: 60/2013

Núm. Expediente: 212/1

Autor: Otros

Objeto:

Procedimiento de revisión de oficio del acto de expedición por la Junta Electoral Central de la credencial como concejal de un Ayuntamiento de la provincia de Valencia a favor del Sr. D.

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES

1.- El 24 de abril de 2013 el Pleno del Ayuntamiento tomó conocimiento del fallecimiento del concejal y solicitó la expedición de credencial a favor de Sr. D., ambos de la candidatura presentada por la formación politica. Dicho acuerdo fue comunicado a la Junta Electoral Central el 6 de mayo de 2013.

2.- El 9 de mayo de 2013 la Junta Electoral Central expidió la credencial de concejal del Ayuntamiento a favor de Sr. D., dando traslado de ella al referido Ayuntamiento.

3.- El 2 de julio de 2013 la Junta Electoral Central recibió escrito del Alcalde comunicando la recepción en el Ayuntamiento de escrito con registro de entrada 279, de 26 de junio de 2013, de la letrada, en representación de Sra.M, indicando que su representada estuvo casada con Sr. D. y que habiendo tenido conocimiento de que iba a tomar posesión como concejal del Ayuntamiento , indicaba que el citado Sr. D. durante las elecciones municipales de 2011 se encontraba condenado con diferentes penas que se detallaban en el escrito, lo cual hacía que estuviera privado del derecho de sufragio pasivo durante todo el proceso electoral. La citada letrada acompañaba copia de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, de 15 de septiembre de 2010, y del Auto de 10 de octubre de 2010, así como de las correspondientes providencias de liquidación de condena.

En el citado escrito el Alcalde interesaba de la Junta Electoral Central que ante la próxima toma de posesión del nuevo concejal señalara el procedimiento a seguir por parte de ese Ayuntamiento.

4.- Del citado escrito la Junta Electoral Central dio traslado para alegaciones por al Sr. D. sin que este ejerciera su derecho.

5.- A requerimiento de la Junta Electoral Central, el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia trasladó la liquidación de condena del derecho de sufragio pasivo referida Sr. D. En ella se acredita que el interesado estuvo privado del derecho de sufragio pasivo desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 21 de abril de 2012.

6.- La Junta Electoral Central en su sesión de 10 de octubre de 2013 acordó abrir un procedimiento de revisión de oficio del acto de expedición de la credencial como concejal del Ayuntamiento del Ayuntamiento al Sr. D., comunicando este acuerdo al Ayuntamiento a efectos de que no procediera a realizar la toma de posesión del Sr. D. como concejal de dicho Ayuntamiento hasta que la Junta Electoral Central hubiera resuelto el procedimiento de revisión de oficio.

7.- El 14 de noviembre de 2013, la Junta Electoral Central adoptó acuerdo sobre este asunto, en el que, tras recordar los antecedentes del mismo, señaló que de los datos existentes en el expediente se infería que el acto de expedición de la credencial de concejal del Ayuntamiento al Sr. D. en sustitución de el anterior concejal podía considerarse como un acto nulo de pleno derecho, por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en esta materia en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 120 de la LOREG, en la medida en que el interesado estaba privado en el momento de la proclamación de su candidatura del derecho de sufragio pasivo por estar condenado a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, careciendo en consecuencia de capacidad jurídica para ser candidato.

Por ello, dentro del procedimiento previsto en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio de la expedición de la credencial de concejal del Ayuntamiento a Sr. D., se acordó dar audiencia al interesado para que en el plazo de quince días hábiles presentara las alegaciones que estimara oportunas en defensa de sus derechos.

8.- Transcurrido el plazo, el interesado no ha presentado alegaciones.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- De los hechos obrantes en el expediente y que se resumen en antecedentes, queda acreditado que el Sr.D. estaba privado del derecho de sufragio pasivo entre el 15 de septiembre de 2010 y el 21 de abril de 2012. A pesar de ello se presentó como candidato de la formación politica en las elecciones al municipio celebradas el 22 de mayo de 2011.

2.- El artículo 3.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), señala que carecen de derecho de sufragio los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento; y que el artículo 7.1 del citado cuerpo legal señala que la calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

3.- En consecuencia, durante todo el periodo electoral de las elecciones municipales celebradas el día 22 de mayo de 2011 el Sr. D. estaba privado del derecho de sufragio pasivo y no debía haber sido proclamado como candidato a dichas elecciones.

4.- El artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en esta materia en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 120 de la LOREG, considera como actos nulos de pleno derecho, "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

5.- La privación del derecho de sufragio pasivo, a diferencia de las causas de inelegibilidad en sentido estricto previstas en el artículo 6 de la LOREG, supone la incapacidad jurídica electoral del interesado, que se le impone frente a su voluntad y frente a la que no cabe ejercer la facultad de opción que el artículo 7 de la LOREG permite a quienes incurren en una causa de inelegibilidad. Estar privado del derecho de sufragio supone carecer de un requisito esencial para la adquisición de la condición de concejal. Por ello, la proclamación de un candidato que se encuentra privado del derecho de sufragio pasivo en el momento de la presentación de una candidatura, así como la posterior expedición de credencial como concejal electo a quien carecía de los requisitos esenciales para ser candidato, incurre, a juicio de esta Junta, en un vicio de nulidad de pleno derecho.

Este criterio se desprende, por otra parte, de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, en la que se indica que "carecer de capacidad jurídica electoral es un vicio que, a diferencia de las otras causas de inelegibilidad, debe hacerse valer en cualquier momento del proceso electoral porque lo afecta en su totalidad. De no hacerlo así, se infringiría el artículo 23 de la Constitución, pues se habría viciado la voluntad del cuerpo electoral con la proclamación de un candidato que carecía de capacidad jurídica para ser elegido, accediendo al cargo público representativo, de ser proclamado, en infracción de la legalidad configuradora de este derecho fundamental." (STC 144/1999, FJ 7). 6.- El artículo 102 de la citada Ley 30/1992, señala que "las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1".

7.- En consecuencia, en la medida en que la Junta Electoral Central considera que el acto adoptado por la propia Junta el 9 de mayo de 2013, de expedición de credencial de concejal electo del Ayuntamiento a Sr. D, incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho, por desconocer en ese momento que el afectado estaba privado del derecho de sufragio pasivo en el momento de presentación de la candidatura y durante todo el proceso electoral, y que en consecuencia carecía de un requisito esencial para poder ser elegido, estima que procede declarar nulo de pleno derecho el citado acto de expedición de la credencial por entender que incurre en el supuesto consagrado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la referida Ley 30/1992, resulta necesario someter este criterio al previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

En virtud de lo expuesto, la Junta Electoral Central, en su sesión celebrada en el día de la fecha, ha aprobado la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

La Junta Electoral Central considera que el acto adoptado por la propia Junta el 9 de mayo de 2013, de expedición de credencial de concejal electo del Ayuntamiento a Sr. D., incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho, por desconocer en ese momento que el afectado estaba privado del derecho de sufragio pasivo en el momento de la presentación de la candidatura de su formación política así como durante todo el proceso electoral, y que en consecuencia carecía de un requisito esencial para poder ser elegido. Por este motivo procede declarar nulo de pleno derecho el citado acto de expedición de la credencial por haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, por lo que con carácter previo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la referida Ley 30/1992, resulta necesario someter este criterio al previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

Esta propuesta será sometida al Consejo de Estado para que, en su caso, emita el dictamen favorable previsto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, la Junta Electoral Central ha acordado la suspensión del plazo previsto en el artículo 102.5 de la misma Ley hasta que se reciba el citado dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) del mismo texto legal, dando traslado de este acuerdo al interesado y al Ayuntamiento.

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Credenciales

CONCEJALES - Destitución

CONCEJALES - Inhabilitación o suspensión

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