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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 19/05/2014

Núm. Acuerdo: 140/2014

Núm. Expediente: 293/384

Autor: Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de A Coruña

Objeto:

Recurso interpuesto por Unión, Progreso y Democracia contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña, de 11 de mayo de 2014, de Plan de cobertura Informativa de RTVG.

Acuerdo:

1. Desestimar el recurso en lo que se refiere a la pretensión de la formación recurrente de tener mayor cobertura informativa en RTVG.

Como se indica en el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial, la cobertura informativa de las elecciones al Parlamento Europeo realizada por una televisión autonómica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG, debe respetar el principio de proporcionalidad en relación a los resultados obtenidos por cada candidatura en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión de dicho medio, y no como pretende la parte recurrente en relación a los resultados globales obtenidos por su candidatura. Así se indica con toda claridad en el párrafo 2 del apartado Cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011.

De los datos obrantes en el expediente se infiere que la candidatura recurrente tan sólo obtuvo el 1,24 % de los votos emitidos en las últimas elecciones al Parlamento Europeo en las provincias integrantes de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por ello, resultaría contrario al principio de proporcionalidad que dicha candidatura tuviera un tratamiento análogo a las cuatro candidaturas que obtuvieron mayor número de votos. El hecho de que UPyD obtuviera un diputado en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009 carece de transcendencia a estos efectos puesto que la referencia a tener en cuenta deben ser los votos obtenidos en el ámbito de difusión del medio.

Por otra parte, como pone de relieve la representación de Radiotelevisión de Galicia, esta consideración no impide que este medio proporcione información electoral relativa a dicha formación dentro del bloque dedicado a otras formaciones electorales.

2. Estimar el recurso en lo que se refiere a la atribución a la coalición electoral "Los Pueblos Deciden", -coalición en la que está integrada el Bloque Nacionalista Galego-, de los votos obtenidos en la Comunidad Autónoma de Galicia en las últimas elecciones al Parlamento Europeo por la coalición electoral "La Europa de los Pueblos Verdes" (9,08% de los votos).

A.- El fundamento de esta decisión se encuentra en resoluciones ya adoptadas por la Junta Electoral Central. En primer lugar, en su Acuerdo de 28 de abril de 2014, relativo a la candidatura que debía considerarse continuadora de la Coalición Electoral Europa de los Pueblos Verdes, que obtuvo un escaño en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en 2009:

"1º. En el presente caso la Junta constata que las formaciones políticas que integraron la coalición electoral Europa de los Pueblos Verdes, que obtuvo un escaño y el 2,49 por ciento de los votos válidamente emitidos en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en 2009, en el actual proceso electoral forman parte de cuatro diferentes candidaturas: las de las coaliciones electorales L'Esquerra pel Dret a Decidir; Primavera Europea; Izquierda Unida, Iniciativa per Catalunya Verds, Esquerra Unida i Alternativa, Anova-Irmandade Nacionalista, Espazo Ecosocialista Galego, Batzarre-Asamblea de Izquierdas, Federación Los Verdes, Opció Verda-Els Verds, Gira Madrid-Los Verdes, Construyendo La Izquierda-Alternativa Socialista, Ezkerreko Ekimena-Etorkizuna Iratzarri: La Izquierda Plural; y Los Pueblos Deciden. Además, el escaño obtenido en 2009 correspondió al cabeza de lista de la candidatura, integrante del partido Esquerra Republicana de Catalunya, si bien durante la legislatura renunció a su escaño y fue sustituido por una candidata del Bloque Nacionalista Galego, y ésta a su vez tras renunciar fue sustituida por un candidato de la formación Aralar.

Todas estas circunstancias hacen que, a diferencia de lo sucedido en otras ocasiones, no se aprecia con claridad que alguna de las coaliciones que ahora se presentan pueda considerarse sucesora de la coalición electoral Europa de los Pueblos Verdes. No obstante, para evitar que pueda prescindirse de la representación parlamentaria obtenida en 2009, y al no poder dividirse el único escaño obtenido, esta Junta considera que debe aplicarse un criterio objetivo análogo al utilizado en anteriores ocasiones consistente en entender que debe ser la coalición L'Esquerra pel Dret a Decidir quien tenga la consideración de formación con representación parlamentaria en las últimas elecciones equivalentes, al pertenecer a Esquerra Republicana de Catalunya el candidato electo en 2009.

2º. Este mismo criterio será el aplicable a la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública."

B.- El citado Acuerdo fue confirmado por la Junta Electoral Central en su reunión de 8 de mayo de 2014, ante un recurso planteado por el representante general de la Coalición Electoral Los Pueblos Deciden. En dicha resolución, además de confirmar el Acuerdo de 28 de abril se añadió lo siguiente:

"2. A ello cabe añadir que no es posible prorratear los votos obtenidos por una candidatura de una coalición electoral, dado que éstos se obtienen por el conjunto de ella. Únicamente, en determinados supuestos, para evitar que pueda prescindirse de la representación parlamentaria obtenida en las últimas elecciones equivalentes, la Junta Electoral Central ha optado por repartir los votos entre las formaciones políticas que obtuvieron algún escaño (Acuerdo de la JEC de 2 de junio de 1986, 19 de julio de 1996 y de 30 de septiembre de 1999, entre otros). Sin embargo este criterio no resulta aplicable en el presente caso en la medida en que la coalición la Europa de los Pueblos tan sólo obtuvo un escaño, sin que éste pueda dividirse.

Por otra parte, atribuir la condición de formación con representación parlamentaria a todas aquellos partidos integrantes de una coalición que sólo obtuvo un escaño produciría una sobrerrepresentación de ésta que resulta contrario a los principios de igualdad y proporcionalidad que deben regir esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG.

Tampoco resultan aplicables los hipotéticos pactos internos que los integrantes de una coalición puedan establecer, ya que dichos pactos no pueden llevar a la atribución de la condición de formación con representación parlamentaria a más de una formación electoral en relación a una coalición que tan sólo obtuvo un escaño. No obstante, de esos pactos se infiere que la formación recurrente reconoce a Esquerra Republicana de Catalunya como formación mayoritaria dentro de la coalición Europa de los Pueblos Verdes.

3.- Finalmente, es criterio mantenido por la Junta Electoral Central a partir de su Acuerdo de 11 de noviembre de 1985, que las sustituciones que puedan producirse durante una legislatura parlamentaria carecen de consecuencias en la determinación de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes, a efectos de la distribución de espacios gratuitos y de la cobertura informativa de la campaña electoral por los medios de comunicación. Por eso en el presente caso la Junta Electoral Central se ha limitado a reconocer como formación con representación a la coalición L'Esquerra pel Dret a Decidir, ya que fue un candidato de Esquerra Republicana de Catalunya, integrante en este proceso de la citada coalición, quien obtuvo el escaño tras las elecciones."

C.- Este criterio fue reiterado por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de mayo de 2014 en el que se declaró que de los acuerdos anteriores se infiere que la Coalición Electoral Los Pueblos Deciden no puede ser considerada como formación electoral que obtuvo representación en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en 2009 a efectos de la distribución de espacios gratuitos. En consecuencia, le debe ser aplicable la previsión que el artículo 64 de la LOREG establece para los partidos, federaciones y coaliciones que no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes, y, en consecuencia, los espacios atribuidos a dicha Coalición deberán reducirse a diez minutos, si se atribuyen íntegramente los tiempos previstos en dicho precepto a todas las formaciones concurrentes a las elecciones, o la cantidad que proporcionalmente resulte en el caso de que por motivos técnicos u organizativos la Junta Electoral Provincial haya acordado su reducción."

D.- La aplicación de este criterio al presente caso lleva a revocar en este punto el Acuerdo impugnado, ya que por los motivos expuestos no cabe imputar a la coalición electoral Los Pueblos Deciden los votos obtenidos por la coalición electoral La Europa de los Pueblos Verdes en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, debiendo la Junta Electoral Provincial de A Coruña corregir en ese extremo el Plan de Cobertura objeto de este recurso.

El presenta Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Este Acuerdo será notificado a los interesados por la Junta Electoral Provincial de A Coruña.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 5040/2015, de 2 de diciembre, en el recurso nº 453/2014, interpuesto por Unión Progreso y Democracia, contra el acuerdo 140/2014, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central, en relación con el tiempo de presencia de las distintas candidaturas establecido en su plan de cobertura por la Radio Televisión de Galicia. [Fallo: NO HA LUGAR]

Ver sentencia

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