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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/05/2014

Núm. Acuerdo: 122/2014

Núm. Expediente: 293/379

Autor: Ilma. Sra. Presidente en funciones de la Junta Electoral Provincial de Bizkaia

Objeto:

Reclamación presentada por Primavera Europea, solicitando la modificación de la composición de la CRTV y asignación los mismos espacios electorales gratuitos y de seguimiento informativo en los medios de comunicación.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Bizkaia en lo referente al tiempo atribuido a Primavera Europea los siguientes motivos:

1. El artículo 65.5 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en relación con las Comisiones de Radio y Televisión en el ámbito territorial correspondiente, establece una composición que tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados en el ámbito territorial respectivo obtenida en las últimas elecciones. Debe tenerse en cuenta que la LOREG ha optado por mantener esta composición de la Comisión encargada de distribuir espacios gratuitos en los medios públicos con independencia del proceso electoral de que se trate.

Ninguno de los partidos integrantes de la coalición Primavera Europea obtuvo representación en las tres provincias integrantes de la Comunidad Autónoma del País Vaso en las elecciones al Congreso de los Diputados celebradas en 2011, sin que, en consecuencia, dicha formación electoral pueda reclamar su participación en la Comisión prevista en el artículo 65.5 de la LOREG.

2. Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya objeto de examen por esta Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 28 de abril y 8 de mayo.

En relación con el tiempo al que tiene derecho la coalición electoral Primavera Europea, la Junta constata que las formaciones políticas que integraron la coalición electoral Europa de los Pueblos Verdes, que obtuvo un escaño y el 2,49 por ciento de los votos válidamente emitidos en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en 2009, en el actual proceso electoral forman parte de cuatro diferentes candidaturas: las de las coaliciones electorales L'Esquerra pel Dret a Decidir; Primavera Europea; Izquierda Unida, Iniciativa per Catalunya Verds, Esquerra Unida i Alternativa, Anova-Irmandade Nacionalista, Espazo Ecosocialista Galego, Batzarre-Asamblea de Izquierdas, Federación Los Verdes, Opció Verda-Els Verds, Gira Madrid-Los Verdes, Construyendo La Izquierda-Alternativa Socialista, Ezkerreko Ekimena-Etorkizuna Iratzarri: La Izquierda Plural; y Los Pueblos Deciden. Además, el escaño obtenido en 2009 correspondió al cabeza de lista de la candidatura, integrante del partido Esquerra Republicana de Catalunya, si bien durante la legislatura renunció a su escaño y fue sustituido por una candidata del Bloque Nacionalista Galego, y ésta a su vez tras renunciar fue sustituida por un candidato de la formación Aralar.

Todas estas circunstancias hacen que, a diferencia de lo sucedido en otras ocasiones, no se aprecia con claridad que alguna de las coaliciones que ahora se presentan pueda considerarse sucesora de la coalición electoral Europa de los Pueblos Verdes. No obstante, para evitar que pueda prescindirse de la representación parlamentaria obtenida en 2009, y al no poder dividirse el único escaño obtenido, esta Junta considera que debe aplicarse un criterio objetivo análogo al utilizado en anteriores ocasiones consistente en entender que debe ser la coalición L'Esquerra pel Dret a Decidir quien tenga la consideración de formación con representación parlamentaria en las últimas elecciones equivalentes, al pertenecer a Esquerra Republicana de Catalunya el candidato electo en 2009.

Este mismo criterio será el aplicable a la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública.

A ello cabe añadir que no es posible prorratear los votos obtenidos por una candidatura de una coalición electoral, dado que éstos se obtienen por el conjunto de ella. Únicamente, en determinados supuestos, para evitar que pueda prescindirse de la representación parlamentaria obtenida en las últimas elecciones equivalentes, la Junta Electoral Central ha optado por repartir los votos entre las formaciones políticas que obtuvieron algún escaño (Acuerdo de la JEC de 2 de junio de 1986, 19 de julio de 1996 y de 30 de septiembre de 1999, entre otros). Sin embargo este criterio no resulta aplicable en el presente caso en la medida en que la coalición la Europa de los Pueblos tan sólo obtuvo un escaño, sin que éste pueda dividirse.

Por otra parte, atribuir la condición de formación con representación parlamentaria a todas aquellos partidos integrantes de una coalición que sólo obtuvo un escaño produciría una sobrerrepresentación de ésta que resulta contrario a los principios de igualdad y proporcionalidad que deben regir esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG.

Tampoco resultan aplicables los hipotéticos pactos internos que los integrantes de una coalición puedan establecer, ya que dichos pactos no pueden llevar a la atribución de la condición de formación con representación parlamentaria a más de una formación electoral en relación a una coalición que tan sólo obtuvo un escaño.

Además, es criterio mantenido por la Junta Electoral Central a partir de su Acuerdo de 11 de noviembre de 1985, que las sustituciones que puedan producirse durante una legislatura parlamentaria carecen de consecuencias en la determinación de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes, a efectos de la distribución de espacios gratuitos y de la cobertura informativa de la campaña electoral por los medios de comunicación. Por eso en el presente caso la Junta Electoral Central se ha limitado a reconocer como formación con representación a la coalición L'Esquerra pel Dret a Decidir, ya que fue un candidato de Esquerra Republicana de Catalunya, integrante en este proceso de la citada coalición, quien obtuvo el escaño tras las elecciones.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa y en la medida en que ratifica íntegramente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Bizkaia puede ser objeto de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.2.a y 10.1.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Bizkaia a los interesados.

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