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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/05/2014

Núm. Acuerdo: 123/2014

Núm. Expediente: 293/380

Autor: Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de A Coruña

Objeto:

Recurso interpuesto por BNG-Os Pobos Deciden contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña, de 6 de mayo de 2014, de distribución de espacios gratuitos de campaña electoral.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar los Acuerdos de la Junta Electoral Provincial de a Coruña, al haberse aplicado por ésta los criterios adoptados por esta Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 28 de abril y 8 de mayo de 2014.

1. En relación con el tiempo al que tiene derecho BNG-Os Pobos Deciden, la Junta constata que las formaciones políticas que integraron la coalición electoral Europa de los Pueblos Verdes, que obtuvo un escaño y el 2,49 por ciento de los votos válidamente emitidos en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en 2009, en el actual proceso electoral forman parte de cuatro diferentes candidaturas: las de las coaliciones electorales L'Esquerra pel Dret a Decidir; Primavera Europea; Izquierda Unida, Iniciativa per Catalunya Verds, Esquerra Unida i Alternativa, Anova-Irmandade Nacionalista, Espazo Ecosocialista Galego, Batzarre-Asamblea de Izquierdas, Federación Los Verdes, Opció Verda-Els Verds, Gira Madrid-Los Verdes, Construyendo La Izquierda-Alternativa Socialista, Ezkerreko Ekimena-Etorkizuna Iratzarri: La Izquierda Plural; y Los Pueblos Deciden. Además, el escaño obtenido en 2009 correspondió al cabeza de lista de la candidatura, integrante del partido Esquerra Republicana de Catalunya, si bien durante la legislatura renunció a su escaño y fue sustituido por una candidata del Bloque Nacionalista Galego, y ésta a su vez tras renunciar fue sustituida por un candidato de la formación Aralar.

Todas estas circunstancias hacen que, a diferencia de lo sucedido en otras ocasiones, no se aprecia con claridad que alguna de las coaliciones que ahora se presentan pueda considerarse sucesora de la coalición electoral Europa de los Pueblos Verdes. No obstante, para evitar que pueda prescindirse de la representación parlamentaria obtenida en 2009, y al no poder dividirse el único escaño obtenido, esta Junta considera que debe aplicarse un criterio objetivo análogo al utilizado en anteriores ocasiones consistente en entender que debe ser la coalición L'Esquerra pel Dret a Decidir quien tenga la consideración de formación con representación parlamentaria en las últimas elecciones equivalentes, al pertenecer a Esquerra Republicana de Catalunya el candidato electo en 2009.

Este mismo criterio será el aplicable a la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública.

A ello cabe añadir que no es posible prorratear los votos obtenidos por una candidatura de una coalición electoral, dado que éstos se obtienen por el conjunto de ella. Únicamente, en determinados supuestos, para evitar que pueda prescindirse de la representación parlamentaria obtenida en las últimas elecciones equivalentes, la Junta Electoral Central ha optado por repartir los votos entre las formaciones políticas que obtuvieron algún escaño (Acuerdo de la JEC de 2 de junio de 1986, 19 de julio de 1996 y de 30 de septiembre de 1999, entre otros). Sin embargo este criterio no resulta aplicable en el presente caso en la medida en que la coalición la Europa de los Pueblos tan sólo obtuvo un escaño, sin que éste pueda dividirse.

Por otra parte, atribuir la condición de formación con representación parlamentaria a todas aquellos partidos integrantes de una coalición que sólo obtuvo un escaño produciría una sobrerrepresentación de ésta que resulta contrario a los principios de igualdad y proporcionalidad que deben regir esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG.

2. Tampoco resultan aplicables los hipotéticos pactos internos que los integrantes de una coalición puedan establecer, ya que dichos pactos no pueden llevar a la atribución de la condición de formación con representación parlamentaria a más de una formación electoral en relación a una coalición que tan sólo obtuvo un escaño.

Además, es criterio mantenido por la Junta Electoral Central a partir de su Acuerdo de 11 de noviembre de 1985, que las sustituciones que puedan producirse durante una legislatura parlamentaria carecen de consecuencias en la determinación de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes, a efectos de la distribución de espacios gratuitos y de la cobertura informativa de la campaña electoral por los medios de comunicación. Por eso en el presente caso la Junta Electoral Central se ha limitado a reconocer como formación con representación a la coalición L'Esquerra pel Dret a Decidir, ya que fue un candidato de Esquerra Republicana de Catalunya, integrante en este proceso de la citada coalición, quien obtuvo el escaño tras las elecciones.

3. En cuanto a la reducción proporcional de tiempos a todas las formaciones políticas, se reitera lo señalado por esta Junta Electoral Central en su Acuerdo de 29 de abril de 2014:

"1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la LOREG, si el ámbito territorial de la programación de un medio fuera más limitado que el de la elección convocada, los partidos, federaciones o coaliciones concurrentes a un proceso electoral tienen derecho a espacios gratuitos que, en el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, deberán asignarse atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en el referido ámbito territorial de programación. En consecuencia, en la medida en que en una Comunidad Autónoma la Corporación RTVE disponga de un ámbito de programación propio, deberá proporcionar espacios gratuitos para la realización de propaganda electoral en los términos examinados.

2. Dicha distribución de espacios deberá realizarse en función de las posibilidades técnicas que permitan los diferentes canales de RTVE.

3. La Juntas Electorales Provinciales encargadas de distribuir estos espacios, en virtud de la delegación conferida por la Junta Electoral Central, podrán reducir los tiempos dedicados a cada candidatura en función de las posibilidades técnicas y las bandas horarias que pueda ofrecer en el ámbito de programación autonómico la Corporación RTVE, respetando la proporción establecida en el artículo 64 de la LOREG."

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa y en la medida en que ratifica íntegramente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña, puede ser objeto de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.2.a y 10.1.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de A Coruña a los interesados.

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