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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/05/2014

Núm. Acuerdo: 109/2014

Núm. Expediente: 293/363

Autor: Representante General del Partido X, Partido del Futuro

Objeto:

Recurso interpuesto por Partido X contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de abril de 2014 en relación con la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los siguientes motivos:

1. Como tiene reiteradamente declarado esta Junta, los medios de titularidad pública gozan de autonomía para fijar las bandas horarias que permitan las disponibilidades técnicas y organizativas del mismo. Únicamente en aquellos casos en los que estas franjas horarias resulten desproporcionadamente discriminatorias y carentes de justificación objetiva, las Juntas Electorales pueden requerir al medio para que las modifique (Acuerdos de la JEC de 1 de mayo de 2004 y de 25 de octubre de 2006, entre otros). De hecho la Junta Electoral Central ha ejercido esta facultad en el presente proceso electoral, requiriendo a RTVE para que la banda horaria inicialmente fijada para los partidos sin representación parlamentaria a partir de la una de la madrugada se sustituyese por otra entre las 8 de la mañana y las 12 de la noche (Acuerdo de la JEC de 28 de abril de 2014).

2. Por otra parte, el reconocimiento constitucional del derecho de acceso a los medios de titularidad pública de los grupos políticos más significativos (art. 20.3 de la Constitución), así como los principios de igualdad y proporcionalidad (art. 66 de la LOREG), justifican que no resulte contrario a los principios de igualdad y proporcionalidad diferenciar dos bandas horarias en función de la representatividad obtenida en las últimas elecciones equivalentes, una para formaciones que alcanzaron representación parlamentaria y otra para el resto, así como que la primera de esas bandas pueda situarse en horas de mayor audiencia. Así se viene haciendo de forma reiterada en los diferentes procesos electorales en los que la Segunda Cadena de RTVE es la encargada de emitir los espacios gratuitos de las formaciones que no obtuvieron representación en el último proceso electoral análogo (Acuerdos de la JEC de 9 de junio de 1986, 26 de mayo de 1993 y 27 de octubre de 2011, entre otros).

A ello cabe añadir que el artículo 67 de la LOREG también utiliza este mismo criterio de representatividad para determinar el orden y momento de emisión de los espacios gratuitos, dando preferencia en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes.

3. Finalmente, respecto a la solicitud de que en caso de coincidencia en las solicitudes de los partidos sin representación parlamentaria se resuelva mediante sorteo, esta Junta considera que dicho sorteo sólo resultará aplicable en defecto del criterio legal de preferencia en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes (art. 67 de la LOREG).

Este Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2014

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