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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/07/2014

Núm. Acuerdo: 199/2014

Núm. Expediente: 354/177

Autor: Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña).

Objeto:

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela certifica la toma de conocimiento por el Pleno de la Corporación de la renuncia al acta de concejal de 9 concejales del Partido Popular, así como de las renuncias anticipadas de 9 de los candidatos siguientes en la lista de dicha formación política, y del fallecimiento de otro candidato, solicitando la expedición de credenciales a favor de dos candidatos y trasladando la propuesta de designación de 7 nuevos concejales de conformidad con el art. 182.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Acuerdo:

1.- Como tiene reiteradamente declarado esta Junta, la función de la Administración electoral en este trámite se debe limitar a verificar la regularidad del procedimiento previsto en el artículo 182.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como en la Instrucción de la Junta Electoral Central de 10 de julio de 2003. Al ejercer dicha función debe comprobar si la renuncia formulada por los miembros de una Corporación local se ha hecho de forma clara e incondicionada, si ha tomado conocimiento de ella el Pleno de la Corporación local y si los candidatos propuestos por una formación política han cumplido los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 6 y 177 de la LOREG. Por el contrario, como reconoce una de las formaciones intervinientes en el expediente, no le corresponde llevar a cabo el control de constitucionalidad de las previsiones que el legislador ha establecido en el referido artículo 182.2 de la LOREG.

En los escritos de alegaciones formulados por la representación del Bloque Nacionalista Galego y del Partido Socialista de Galicia-Partido Socialista Obrero Español sólo se cuestiona que la renuncia de los candidatos que ha dado lugar a la puesta en marcha del procedimiento previsto en el artículo 182.2 de la LOREG haya sido clara e incondicionada, sin que se haya presentado objeción alguna en relación a la toma de conocimiento por el Pleno de la Corporación y al cumplimiento por los candidatos propuestos por la representación del Partido Popular de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 6 y 177 de la LOREG.

2.- Las alegaciones formuladas por las formaciones políticas intervinientes en este procedimiento impugnan la propuesta de candidatos realizada por el PP basándose, como línea argumental esencial, en que las renuncias de candidatos integrados en las listas de dicha formación política fue adoptada por el partido político al que pertenecen, lo que supone que sea éste quien determine el final del ejercicio del cargo representativo y que con ello se produce "un fraude legal" y "un resultado manifiestamente antidemocrático".

Frente a ello, conviene recordar la reciente jurisprudencia constitucional en la materia:

"La renuncia a ejercer un cargo público de carácter representativo es, como toda renuncia, un acto público de carácter personalísimo del representante del que solo él es responsable en Derecho. El hecho de que la renuncia formulada tuviera como objeto facilitar el acceso a la alcaldía al candidato propuesto por el Grupo Municipal Socialista no permita imputar esta decisión a la voluntad del grupo político en el que el representante se integra, pues tales actos solo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adoptó. En nuestro ordenamiento la participación política, que se articula ciertamente en grupos, como corresponde a una democracia pluralista, no puede desconocer la posición propia de cada uno de los representantes electos y, por tanto, no puede privarse de eficacia a los actos por ellos realizados aunque los mismos sean consecuencia de decisiones políticas adoptadas por los órganos políticos de los que forman parte." (STC 147/2013, de 6 de agosto, FJ 6).

La aplicación de la citada jurisprudencia al presente caso conduce a la desestimación de las impugnaciones planteadas por los representantes del BNG y del PSdeG-PSOE sobre la renuncia de los candidatos integrados en la lista del PP, ya que, aun cuando la decisión política hubiese sido adoptada por los órganos de esta formación política, la aceptación por los interesados hace que esta decisión deba atribuirse a su libre voluntad.

3.- Por otra parte, no resulta aplicable el resto de jurisprudencia invocada por las formaciones intervinientes en el expediente. La Sentencias del Tribunal Constitucional 132/2012 y 103/2013 se limitaron a señalar que no podían formar parte de la Junta de Gobierno Local personas que no ostentasen la condición de concejales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2013 únicamente señaló que los concejales que acceden por la vía del artículo 182.2 de la LOREG no pueden llegar a ser cabeza de lista por la renuncia del resto, ni pueden por tanto acceder a la alcaldía, pero aclarando que con ello no se ponía en cuestión la vía excepcional de acceso al cargo de concejal, cuya finalidad era "garantizar la continuidad del Gobierno municipal hasta el siguiente proceso electoral" (STC 125/2013, FJ 7). Y finalmente, la STC 147/2013, anteriormente citada, declaró el carácter personalísimo de la renuncia al ejercicio de un cargo representativo y su imputación al interesado, con independencia de que con ello cumpla la solicitud hecha por la formación política en la que se integra. Basta con que el citado representante asuma como propia esa decisión.

Por los motivos expuestos, procede desestimar las alegaciones formuladas por el BNG y el PSdeG-PSOE y expedir las correspondientes credenciales.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 2290/2015, de 13 de mayo, en el recurso nº 448/2014, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, contra el acuerdo 199/2014, de 2 de julio, de la Junta Electoral Central, en relación con propuesta de designación de concejales para cubrir vacantes. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Renuncia

CONCEJALES - Sustitución

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