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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/05/2014

Núm. Acuerdo: 177/2014

Núm. Expediente: 293/408

Autor: Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de A Coruña

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante de Unión Progreso y Democracia contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de fecha 22 de mayo de 2014, con motivo de las modificaciones introducidas en el Plan de Cobertura redactado por la CRTVG.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña por los siguientes motivos:

1. El objeto del recurso es la forma en que RTVG ha procedido a ejecutar el acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2014, por el que declaró que no cabe imputar a la Coalición electoral "Los Pueblos Deciden" -coalición en la que está integrada Bloque Nacionalista Galego- los votos obtenidos por la Coalición electoral "La Europa de los Pueblos Verdes" en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009.

Para ello, hay que advertir que, frente a lo alegado por la formación recurrente, no es cierto que el Bloque Nacionalista Galego no se presentara a las citadas elecciones de 2009, ya que lo hizo formando parte de la Coalición La Europa de los Pueblos Verdes. Por eso, aun cuando no sea posible imputar a la nueva coalición en la que ahora se integra aquella formación -Los Pueblos Deciden- los votos de La Europa de los Pueblos Verdes, ello no puede conducir a su equiparación a otras candidaturas que no se presentaron a las anteriores elecciones.

Por eso, resulta razonable la decisión de RTVG, aprobada después por la Junta Electoral Provincial de A Coruña, de tratar a la coalición en la que se integra el Bloque Nacionalista Galego como "grupo político significativo", merecedor de un trato diferenciado de otras formaciones políticas. Esta opción encuentra justificación tanto en el derecho de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública que el artículo 20.3 de la Constitución reconoce a los grupos políticos significativos, cuanto al principio de pluralismo político que junto al de proporcionalidad también debe ser garantizado por la Administración electoral en los periodos electorales (art. 66 de la LOREG).

En este sentido cabe recordar el acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de marzo de 2012, invocado por RTVG -en un recurso estimado precisamente a la formación política ahora recurrente- y en el que la citada Junta consideró que, a pesar de que no obtuvo representación parlamentaria en las últimas elecciones equivalentes, otras circunstancias como el número de votos obtenidos en esas elecciones así como la representación obtenida en las últimas elecciones generales debían valorarse para tener a esa formación como grupo significativo. En el presente caso RTVG invoca que la consideración como grupo significativo proviene de la obtención por el BNG en las últimas elecciones autonómicas de 10,11% de votos válidos y 7 diputados, frente a la formación recurrente que tan sólo alcanzó 1,47 % de los votos válidamente emitidos. Debe tenerse en cuenta que el ámbito de difusión de RTVG es el de la Comunidad Autónoma de Galicia, utilizado como parámetro para ponderar el carácter significativo del citado grupo.

A ello cabe añadir que, como ya indicó esta Junta en su acuerdo de 19 de mayo de 2014, en el ámbito de difusión de RTVG, esto es en las provincias que componen la Comunidad Autónoma de Galicia, la candidatura recurrente tan sólo obtuvo 1,24 % de los votos emitidos en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, y 1,47 % en las últimas elecciones autonómicas gallegas, lo que lleva a considerar que no vulnera los principios de pluralismo político e igualdad que no haya sido considerada como grupo político significativo en el ámbito de difusión de la televisión pública gallega.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa y en la medida en que ratifica íntegramente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña, puede ser objeto de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.2.a y 10.1.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Otros acuerdos JEC relacionados:

140/2014 (sesión:19/05/2014)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2014

Descriptores de materia:

GRUPO POLÍTICO SIGNIFICATIVO

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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