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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/02/2014

Núm. Acuerdo: 27/2014

Núm. Expediente: 286/46

Autor: Ilmo. Sr. Director de la Oficina del Censo Electoral

Objeto:

Remisión por el Ministerio del Interior, de la documentación recibida del letrado de HARTOS ORG. para la tramitación de la condena en costas a la Administración Electoral en la sentencia recaída en el recurso contencioso-electoral número 422/2012.

Acuerdo:

1.- Con fecha 19 de marzo de 2013 se recibió en el registro de la Junta Electoral Central escrito de la Secretaria de la Junta Electoral Provincial de Girona de 11 de marzo de 2013, por el que daba traslado de la Diligencia de Ordenación de la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona relativa a la tasación de costas en el referido proceso contencioso-electoral.

2.- Dado que el mandato de la Junta Electoral Provincial de Girona había concluido por haber transcurrido más de cien días desde la celebración el 25 de noviembre de 2012 de las elecciones al Parlamento de Cataluña según establece el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), la Junta Electoral Central, como único órgano de carácter permanente de la Administración electoral, según dispone el artículo 9.1 de la LOREG, intervino en dicho procedimiento. El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 551.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impugnó la tasación de costas por indebidas, sobre la base de las siguientes alegaciones: "Primera.- Ni la Junta Electoral Provincial de Girona, ni menos claro está la Junta Electoral Central, han sido parte en el proceso contencioso-electoral 422/2012, no concurriendo en consecuencia el presupuesto previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para poder proceder a la condena en costas de una de las partes del proceso contencioso-administrativo.

Esto es así porque los procesos contencioso-electorales sobre proclamación de candidaturas son procesos especiales que se caracterizan por su "sumariedad" en los términos regulados en el artículo 49 de la LOREG- y por su "gratuidad" según establece el artículo 118 de la LOREG-. En ellos, la Administración electoral se limita a remitir el expediente electoral pero sin personarse ni formular escrito de alegaciones de contestación al recurso. Formalmente no es parte del proceso pues éste se limita a la decisión sumaria sobre si la proclamación o no de una candidatura es conforme a Derecho, a la vista del recurso, del expediente electoral y de las alegaciones que pudieran hacer otros representantes de candidaturas.

Por eso, frente a la decisión que adopte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en estos procesos, la Junta Electoral afectada no puede plantear recurso alguno, ya que frente a la resolución del citado Juzgado sólo cabe el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional previsto en el apartado 3 del artículo 49 de la LOREG.

En estas circunstancias, la Junta Electoral Provincial de Girona no puede entenderse como administración demandada a efectos de la imposición de costas causadas en un proceso de esta naturaleza.

Segunda.- Las características especiales de estos procesos contencioso-electorales se reflejan también en la situación en que se encuentra el fondo del asunto examinado. En efecto en este momento el acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de octubre de 2012, cuya inaplicación por la Sentencia 220/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona dio lugar a la estimación del proceso contencioso-electoral de referencia, está siendo objeto de examen por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el marco de la cuestión de ilegalidad interpuesta por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona (cuestión de ilegalidad 3/3/2012). A diferencia de lo sucedido en el proceso contencioso-electoral, la Junta Electoral Central ha sido parte en esta cuestión de ilegalidad, formulando las alegaciones que ha estimado oportunas.

Nada de eso sucede en el proceso contencioso-electoral aquí planteado, limitado al examen sumario de la legalidad de los acuerdos adoptados por las Juntas Electorales competentes para la proclamación de candidaturas. Ni la Junta Electoral Provincial puede personarse en estos procesos, ni puede formular alegaciones, ni está legitimada para recurrir la resolución del Juzgado que pone fin a este proceso. No puede, en suma, realizar ninguna de las facultades propias de las partes en un proceso contencioso-administrativo ni se articula una contradicción procesal entre la Administración electoral y el recurrente. Por eso, la imposición de las costas procesales en este tipo de procesos a una Junta Electoral no sólo resulta contrario a la naturaleza de este proceso contencioso-electoral, sino que genera una absoluta indefensión a la Administración electoral que no ha sido parte en el proceso, con vulneración del artículo 24 de la Constitución".

3.- El 22 de marzo de 2013 le fue notificada a la Junta Electoral Central la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (recurso nº. 503/2012), en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo, tramitado conforme al procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de octubre de 2012. En dicha Sentencia se declara la conformidad en Derecho del referido Acuerdo de la Junta Electoral Central, por el que se declaraba que el requisito de obtención de avales para las candidaturas presentadas por formaciones políticas que no hubieran obtenido representación parlamentaria en las últimas elecciones equivalentes, recogido en el artículo 169 de la LOREG, resultaba aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012. En consecuencia, el máximo órgano jurisdiccional ha reconocido que la interpretación dada por la Junta Electoral Central, y en aplicación de ella por la Junta Electoral Provincial de Girona, no vulneraba el ordenamiento jurídico vigente.

La representación de la Junta Electoral Central entendió que esta resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reforzaba la argumentación recogida en su escrito de impugnación de la tasación de costas por indebida, y por ello solicitó su incorporación al expediente.

4.- El 24 de septiembre de 2013 fue notificado a la Junta Electoral Central el Decreto de 31 de julio de 2013 de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona por el que se desestimaba la impugnación por indebida de la tasación de costas efectuada en las presentes actuaciones.

Contra el referido Decreto la representación de las Cortes Generales interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo que resulta contrario al ordenamiento jurídico el inciso del Decreto de la Secretaría en el que se afirma que la responsabilidad de la condena en costas recae sobre la Junta Electoral Central. El motivo es que la peculiar estructura jurídica de la Administración electoral impide realizar la deducción que se hace en dicho Decreto. Es cierto que en el momento en que se extingue el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona la Junta Electoral Central debe proceder al ejercicio de aquellas funciones que la legislación electoral atribuya a éstas, y por este motivo esta representación actuó en dicho proceso. Sin embargo, de ello no cabe imputar a ésta la responsabilidad en que haya podido incurrir una Junta Electoral Provincial. Esto es así porque la reiteradamente citada LOREG, en su artículo 13, distingue entre los medios personales y materiales de la Junta Electoral Central y los de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona. En el primer caso, son las Cortes Generales quienes ponen a disposición esos medios y aprueban sus presupuestos (art. 13.1 LOREG). Pero en el caso de las Juntas Electorales Provinciales esa misma obligación compete al Gobierno y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales (art. 13.2 LOREG), y al respectivo Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el caso de las elecciones a la Asamblea Legislativa de ésta, como señala el último inciso de artículo 13.2 de la LOREG. Es el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por tanto, quien proporciona los medios materiales y personales a las Juntas Electorales Provinciales en las elecciones al Parlamento de Cataluña, proceso electoral al que se refiere este asunto.

La estructura peculiar de la Administración electoral difiere claramente de la que se produce respecto de las Administraciones públicas territoriales. En las Juntas Electorales sólo cabe hablar de jerarquía de manera análoga a como sucede respecto a los órganos jurisdiccionales. La Junta Electoral Central puede anular y resolver recursos contra los actos de las Juntas Electorales Provinciales (art. 21 LOREG). Pero la actuación de cada Junta Electoral es completamente independiente y las Juntas de superior categoría únicamente pueden modificar las decisiones de una Junta inferior mediante los recursos previstos en el ordenamiento electoral.

Téngase en cuenta además, que las Juntas Electorales no aprueban sus presupuestos. En el caso de la Junta Electoral Central dicho presupuesto lo aprueban las Cortes Generales, según señala el artículo 22.1 de la LOREG. Por el contrario, todas las dietas, gratificaciones y gastos de las Juntas Electorales Provinciales corresponden al Gobierno, salvo en el caso de las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, en que deben ser fijadas por el Consejo de Gobierno correspondiente, de acuerdo con el artículo 22.3 de la LOREG.

Este criterio, por otra parte, fue objeto de decisión de la Junta Electoral Central en el único caso que hasta la fecha se ha planteado de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Junta Electoral Central por actos de una Junta Electoral Provincial. Se trata del Acuerdo de 21 de septiembre de 2000, y en él, tras una amplia motivación se declaró la incompetencia de la Junta Electoral Central y la falta de legitimación pasiva en relación con la reclamación de referencia, dando traslado del Acuerdo a los Ministerios de Interior y Justicia. Cabe hacer constar que en ese caso el Ministerio del Interior no discutió esa responsabilidad subsidiaria.

Por ello no es posible atribuir a la Junta Electoral Central la supuesta responsabilidad por actos adoptados por una Junta Electoral Provincial. En el caso de las elecciones al Parlamento de Cataluña la responsabilidad patrimonial en que hubieran podido incurrir las Juntas Electorales Provinciales deberá exigirse al Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, conforme al artículo 13.2 de la LOREG.

Por los motivos expuestos, esta Junta acuerda:

Remitir el expediente al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad de Cataluña, por entender que no puede atribuirse a la Junta Electoral Central la responsabilidad patrimonial subsidiaria por las resoluciones adoptadas por la Junta Electoral Provincial de Girona en las elecciones al Parlamento de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LOREG.

De este acuerdo se trasladará copia a la Directora General de Política Interior y al interesado.

Descriptores de materia:

RECURSOS CONTENCIOSOS-ELECTORALES

SENTENCIAS Y AUTOS

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