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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/02/2014

Núm. Acuerdo: 25/2014

Núm. Expediente: 414/22

Autor: Otros

Objeto:

Consulta popular en Galaroza (Huelva), a celebrar el día 23 de marzo de 2014. Consulta de la Oficina del Censo Electoral, sobre cesión del censo electoral.

Acuerdo:

1.- Los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2001, de 3 de mayo, de consultas populares locales de Andalucía, aplicable a la consulta popular convocada por el Ayuntamiento de Galaroza el día 23 de marzo de 2014, señala lo siguiente:

"1. Constituyen el cuerpo electoral, que podrá expresar su opinión en la consulta, los vecinos del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

2. En el sexto día siguiente a la publicación del decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral."

2.- Con carácter general, la Junta Electoral Central tiene declarado en relación a las consultas populares, en el punto que aquí interesa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial; y que, en consecuencia, en las consultas populares celebradas por los Ayuntamientos no se utiliza el censo electoral (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 2002).

3.- En el caso planteado sucede además que conforme al citado artículo 15.1 de la Ley 2/2001, el cuerpo electoral lo constituyen los vecinos del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la consulta, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. Se trata de una regulación defectuosa y contradictoria puesto que, de una parte la referencia al derecho de sufragio activo parece apuntar a que debe ser el censo electoral el que rija la votación en dicha consulta popular; pero de otra, no resulta posible dicha aplicación por los motivos que a continuación se exponen.

En primer lugar, no es posible disponer del censo el día de la convocatoria de dicha consulta sino hasta dos meses después de esa fecha, ya que el censo electoral vigente es el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria (art. 29.1 de la LOREG). Quiere decir que el Censo vigente que puede facilitarse en el día de hoy es el cerrado el 1 de diciembre de 2013, no el del 20 de febrero de 2014, en que está prevista la publicación de la convocatoria de la consulta popular, que es el que exigiría el art. 15.1 de la citada Ley 2/2011. Quedarían entonces excluidos de participar en esta consulta popular tanto quienes hubiesen alcanzado la mayoría de edad entre 1 de diciembre de 2013 y el 20 de febrero de 2014 como quienes se hubiese empadronado en el municipio en ese período, contraviniendo lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley 2/2001.

En segundo lugar, tampoco resulta aplicable el censo electoral porque en este momento la Oficina del Censo Electoral no podría incluir a los vecinos del municipio de Galaroza que sean nacionales de Estados con los que España haya suscrito Tratados Internacionales de reciprocidad que reconozcan el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales a sus nacionales, a pesar de que éstos tienen el derecho a participar en la consulta popular de acuerdo con el artículo 15.1 de la citada Ley 2/2001. El motivo es que para su inclusión en el Censo electoral es preciso que comuniquen en cada una de las elecciones locales a la Oficina del Censo Electoral su voluntad de participar así como que la Oficina del Censo Electoral compruebe el cumplimiento de la residencia legal e ininterrumpida exigida por los Tratados Internacionales. En consecuencia, lo único que podría entregar la Oficina del Censo Electoral es la relación de extranjeros con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales celebradas el 25 de mayo de 2011, lo cual no se ajusta a lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 2/2001.

Por ello, la utilización de las listas del censo electoral que en este momento se pudieran facilitar al Ayuntamiento de Galaroza excluirían necesariamente no sólo a quienes hubiese alcanzado la mayoría de edad o se hubiesen empadronado entre el 1 de diciembre de 2013 y el 20 de febrero de 2014, sino también de aquellos extranjeros que pudiendo ser titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en la fecha de la convocatoria de la consulta popular no lo tuvieran reconocido en el momento de la celebración de las elecciones municipales de 25 de mayo de 2011.

4.- El único dato que no puede constar en el padrón municipal y del que no dispone el Ayuntamiento es el de los vecinos que se encuentren en la situación de incapacidad para el derecho de sufragio conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 3.1 de la LOREG, dato que puede ser facilitado por la Oficina del Censo Electoral. Dicha remisión tiene como fundamento la consideración de que quienes se encuentran en dicha situación de incapacidad carecen de los derechos civiles y políticos que constituyen el presupuesto para la participación en cualquier consulta pública, por tratarse de ciudadanos que mediante resolución judicial firme se reconoce que carecen de la mínima capacidad de discernimiento necesaria para poder ejercer ese derecho.

Por los motivos expuestos, para evitar la exclusión de participar en la consulta popular de vecinos que incurran en los supuestos previstos en apartados anteriores, el principio de interpretación de la normativa vigente en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución, conduce a que esta Junta Electoral Central considere lo siguiente:

1º) La consulta popular convocada por el municipio de Galaroza para el día 23 de marzo de 2014 debe regirse por el padrón municipal de dicho Ayuntamiento, en el que se incluyan todos los vecinos del municipio que sean mayores de edad y estén empadronados en el mismo en la fecha de publicación de la convocatoria, con la única excepción de aquellos vecinos que incurran en alguna de las causas de incapacidad civil previstas en los apartados b) y c) del artículo 3.1. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y que en tal sentido se haya comunicado al Ayuntamiento por la Oficina del Censo Electoral.

2º) La obligación de la Oficina del Censo Electoral establecida en el artículo 15.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2001, de 3 de mayo, de consultas populares locales de Andalucía, debe entenderse en el sentido de que la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral deberá comunicar al Ayuntamiento, en los plazos legalmente establecidos, los electores del municipios que se encuentren incapacitados para el derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria de la consulta popular.

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