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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/02/2014

Núm. Acuerdo: 23/2014

Núm. Expediente: 414/19

Autor: Otros

Objeto:

Consulta de la Oficina del Censo Electoral sobre cesión del censo electoral para consulta popular en Larraga (Navarra).

Acuerdo:

1.- El artículo 14 de la Ley Foral de Navarra 27/2002, de 28 de octubre, de consultas populares de ámbito local de Navarra, señala lo siguiente:

"1.- Son titulares del derecho a expresar su opinión en la consulta mediante su voto los vecinos y vecinas del municipio que al tiempo de la convocatoria de la misma, sean mayores de edad y estén registrados en el Padrón Municipal.

2.- En el sexto día siguiente a la publicación del Decreto Foral de convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral".

2.- El único precedente de aplicación del citado artículo 14 de la Ley Foral de Navarra 27/2002 del que se tiene constancia se produjo con motivo de la consulta popular planteada por el Ayuntamiento de Leitza en mayo de 2005. En dicha ocasión, la Junta Electoral Provincial de Navarra, en sesión celebrada el 26 de abril de 2005, en el punto que aquí interesa, adoptó el siguiente acuerdo:

"En cuanto al objeto de la consulta del Ayuntamiento de Leitza del pasado día 21 de abril, la Junta Electoral Provincial de Navarra entiende que las personas que ostentan el derecho de sufragio activo a que se refiere el artículo 14 de la Ley Foral 27/2002, son las personas que figuran en el padrón de habitantes de dicho Ayuntamiento, con inclusión de los extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En este sentido, la Junta acuerda interesar de dicho Ayuntamiento que dé traslado inmediato a la Delegación Provincial de Estadística de Navarra de las altas producidas en el padrón municipal para comprobar si alguno de los que figuran en el mismo está excluido del censo."

3.- En ejecución de dicho acuerdo, el Delegado Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral consideró que "el cuerpo electoral es el formado por los incluidos en el Padrón municipal", limitándose en consecuencia dicha delegación a "certificar que en el Censo cerrado a 1 de marzo de 2005 ningún elector del municipio se encuentra incapacitado para el derecho de sufragio activo, y que así mismo de las altas padronales de españoles en el Padrón municipal desde la referencia de ese cierre hasta la fecha de la convocatoria, tampoco ningún ciudadano lo estaba".

4.- La Disposición Adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, establece que "las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de régimen local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización."

5.- En relación a estas consultas populares la Junta Electoral Central ha mantenido un criterio que puede sintetizarse en el acuerdo adoptado el 19 de junio de 2002:

"Trasladar que las Juntas Electorales carecen de competencia en relación con las consultas populares de ámbito local y que, conforme al artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

En consecuencia, en las consultas populares celebradas por los Ayuntamientos no se utiliza el Censo electoral."

6.- Como se desprende del tenor literal del artículo 14.1 de la Ley Foral 27/2002, los titulares del derecho a participar en la consulta popular en el municipio de Larraga (Navarra) no son los electores inscritos en el Censo electoral, sino los vecinos que, al tiempo de la convocatoria de la consulta, sean mayores de edad y estén registrados en el Padrón municipal. En consecuencia, es el Padrón municipal el que debe ser tenido en cuenta para la votación y, en consecuencia, deberá incluir también a los extranjeros residentes en el municipio (que no están en el Censo electoral); y no en la fecha del Censo electoral vigente (el primer día del segundo mes anterior a la convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General) sino en el de la convocatoria de la consulta popular. Por otra parte tampoco resulta posible aplicar el procedimiento de revisión del Censo electoral previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

7.- En todo caso, como entendió en 2005 la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, el único dato del que no dispone el Ayuntamiento y que podría ser facilitado por dicha Oficina es el de los vecinos que se encuentren en la situación de incapacidad para el derecho de sufragio conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 3.1 de la LOREG. Dicha remisión podría tener como fundamento la consideración de que quienes se encuentran en dicha situación de incapacidad carecen de los derechos civiles y políticos que constituyen el presupuesto para la participación en cualquier consulta pública, por tratarse de ciudadanos que mediante resolución judicial firme están considerados como excluidos de la capacidad mínima de discernimiento necesaria para poder ejercer ese derecho.

En virtud de lo expuesto, esta Junta entiende que:

1º) La consulta popular en Larraga (Navarra) prevista para el 16 de marzo de 2014 debe regirse por el Padrón municipal de dicho Ayuntamiento, en el que se incluyan todos los vecinos del municipio que estén empadronados en el mismo en la fecha de la convocatoria de la consulta, con la única excepción de aquellos vecinos que estén excluidos del Censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria de la consulta popular, por incurrir en alguna de las dos causas de incapacidad civil previstas en los apartados b) y c) del artículo 3.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2º) La obligación de la Oficina del Censo Electoral establecida en el artículo 14.2 de la Ley Foral de Navarra 27/2002 debe entenderse en el sentido de que la Delegación Provincial de Navarra deberá comunicar al Ayuntamiento, en los plazos legalmente establecidos en la citada Ley Foral, los electores del municipio que se encuentren incapacitados para el derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria de la consulta popular.

De este acuerdo se trasladará copia al Alcalde del Ayuntamiento de Larraga y al Presidente de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.

Descriptores de materia:

CENSO ELECTORAL - Datos

CONSULTAS POPULARES LOCALES

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