Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 27/02/2014

Núm. Acuerdo: 39/2014

Núm. Expediente: 212/1

Autor: Otros

Objeto:

Procedimiento de revisión de oficio del acto de expedición por la Junta Electoral Central de credencial de concejal de Ayuntamiento de la provincia de Valencia (Expte. 251/492).

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES

1.- El 24 de abril de 2013 el Pleno del Ayuntamiento tomó conocimiento del fallecimiento de un concejal y solicitó la expedición de credencial a favor del siguiente candidato en la lista de la candidatura, el Sr. D. Dicho acuerdo fue comunicado a la Junta Electoral Central el 6 de mayo de 2013.

2.- El 9 de mayo de 2013 la Junta Electoral Central expidió la credencial de concejal del Ayuntamiento del Sr. D., dando traslado de ella al referido Ayuntamiento.

3.- El 2 de julio de 2013 la Junta Electoral Central recibió escrito del Alcalde comunicando la recepción en el Ayuntamiento de escrito de 26 de junio de 2013, de letrada representante de la Sra. M., indicando que su representada estuvo casada con el Sr. D. y que habiendo tenido conocimiento de que iba a tomar posesión como concejal del Ayuntamiento, indicaba que el citado Sr. D. durante las elecciones municipales de 2011 se encontraba condenado con diferentes penas que se detallaban en el escrito, lo cual hacía que estuviera privado del derecho de sufragio pasivo durante todo el proceso electoral. La citada letrada acompañaba copia de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, de 15 de septiembre de 2010, y del Auto de 10 de octubre de 2010, así como de las correspondientes providencias de liquidación de condena.

En el citado escrito el Alcalde interesaba de la Junta Electoral Central que ante la próxima toma de posesión del nuevo concejal señalara el procedimiento a seguir por parte de ese Ayuntamiento.

4.- Del citado escrito la Junta Electoral Central dio traslado para alegaciones por el Sr. D. sin que este ejerciera su derecho.

5.- A requerimiento de la Junta Electoral Central, el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia trasladó la liquidación de condena del derecho de sufragio pasivo referida al Sr. D. En ella se acredita que el interesado estuvo privado del derecho de sufragio pasivo desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 21 de abril de 2012.

6.- La Junta Electoral Central en su sesión de 10 de octubre de 2013 acordó abrir un procedimiento de revisión de oficio del acto de expedición de la credencial como concejal del Ayuntamiento al Sr. D., comunicando este acuerdo al Ayuntamiento a efectos de que no procediera a realizar la toma de posesión de dicho Sr. como concejal del Ayuntamiento hasta que la Junta Electoral Central hubiera resuelto el procedimiento de revisión de oficio.

7.- El 14 de noviembre de 2013, la Junta Electoral Central adoptó acuerdo sobre este asunto, en el que, tras recordar los antecedentes del mismo, señaló que de los datos existentes en el expediente se infería que el acto de expedición de la credencial de concejal del Ayuntamiento de al Sr. D. en sustitución de otro concejal podía considerarse como un acto nulo de pleno derecho, por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en esta materia en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 120 de la LOREG, en la medida en que el interesado estaba privado en el momento de la proclamación de su candidatura del derecho de sufragio pasivo por estar condenado a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, careciendo en consecuencia de capacidad jurídica para ser candidato

. Por ello, dentro del procedimiento previsto en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio de la expedición de la credencial de concejal del Ayuntamiento al Sr. D., se acordó dar audiencia al interesado para que en el plazo de quince días hábiles presentara las alegaciones que estimara oportunas en defensa de sus derechos.

8.- Transcurrido el plazo, el interesado no presentó alegaciones.

9.- La Junta Electoral Central, en su reunión de 13 de diciembre de 2013, aprobó la siguiente propuesta de resolución:

"La Junta Electoral Central considera que el acto adoptado por la propia Junta el 9 de mayo de 2013, de expedición de credencial de concejal electo del Ayuntamiento al Sr. D., incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho, por desconocer en ese momento que el afectado estaba privado del derecho de sufragio pasivo en el momento de la presentación de la candidatura de su formación política así como durante todo el proceso electoral, y que en consecuencia carecía de un requisito esencial para poder ser elegido. Por este motivo procede declarar nulo de pleno derecho el citado acto de expedición de la credencial por haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, por lo que con carácter previo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la referida Ley 30/1992, resulta necesario someter este criterio al previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

Esta propuesta será sometida al Consejo de Estado para que, en su caso, emita el dictamen favorable previsto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, la Junta Electoral Central ha acordado la suspensión del plazo previsto en el artículo 102.5 de la misma Ley hasta que se reciba el citado dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) del mismo texto legal, dando traslado de este acuerdo al interesado y al Ayuntamiento."

10.- Con fecha 19 de diciembre de 2013, se remitió al Consejo de Estado la citada propuesta de resolución y el expediente completo, para la emisión del correspondiente dictamen.

11.- El 20 de febrero de 2014, el Consejo de Estado dio traslado del Dictamen favorable de la Comisión Permanente del Consejo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Que procede revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del acto de expedición de la credencial, como concejal del Ayuntamiento, a favor del Sr. D."

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- De los hechos obrantes en el expediente y que se resumen en antecedentes, queda acreditado que el Sr. D. estaba privado del derecho de sufragio pasivo entre el 15 de septiembre de 2010 y el 21 de abril de 2012. A pesar de ello se presentó como candidato de determinada formación política en las elecciones municipales celebradas el 22 de mayo de 2011.

2.- El artículo 3.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), señala que carecen de derecho de sufragio los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento; y que el artículo 7.1 del citado cuerpo legal señala que la calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

3.- En consecuencia, durante todo el periodo electoral de las elecciones municipales celebradas el día 22 de mayo de 2011, el Sr. D. estaba privado del derecho de sufragio pasivo y no debía haber sido proclamado como candidato a dichas elecciones.

4.- El artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en esta materia en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 120 de la LOREG, considera como actos nulos de pleno derecho, "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

5.- La privación del derecho de sufragio pasivo, a diferencia de las causas de inelegibilidad en sentido estricto previstas en el artículo 6 de la LOREG, supone la incapacidad jurídica electoral del interesado, que se le impone frente a su voluntad y frente a la que no cabe ejercer la facultad de opción que el artículo 7 de la LOREG permite a quienes incurren en una causa de inelegibilidad. Estar privado del derecho de sufragio supone carecer de un requisito esencial para la adquisición de la condición de concejal. Por ello, la proclamación de un candidato que se encuentra privado del derecho de sufragio pasivo en el momento de la presentación de una candidatura, así como la posterior expedición de credencial como concejal electo a quien carecía de los requisitos esenciales para ser candidato, incurre, a juicio de esta Junta, en un vicio de nulidad de pleno derecho.

Este criterio se desprende, por otra parte, de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, en la que se indica que "carecer de capacidad jurídica electoral es un vicio que, a diferencia de las otras causas de inelegibilidad, debe hacerse valer en cualquier momento del proceso electoral porque lo afecta en su totalidad. De no hacerlo así, se infringiría el artículo 23 de la Constitución, pues se habría viciado la voluntad del cuerpo electoral con la proclamación de un candidato que carecía de capacidad jurídica para ser elegido, accediendo al cargo público representativo, de ser proclamado, en infracción de la legalidad configuradora de este derecho fundamental." (STC 144/1999, FJ 7).

6.- El artículo 102 de la citada Ley 30/1992, señala que "las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1".

7.- En consecuencia, en la medida en que la Junta Electoral Central considera que el acto adoptado por la propia Junta el 9 de mayo de 2013, de expedición de credencial de concejal electo del Ayuntamiento al Sr. D., incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho, por desconocer en ese momento que el afectado estaba privado del derecho de sufragio pasivo en el momento de presentación de la candidatura y durante todo el proceso electoral, y que en consecuencia carecía de un requisito esencial para poder ser elegido, estima que procede declarar nulo de pleno derecho el citado acto de expedición de la credencial por entender que incurre en el supuesto consagrado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el caso examinado resulta extraordinariamente singular, puesto que la credencial emitida por la Junta Electoral Central no ha surtido sus plenos efectos, al no haber llegado a tomar posesión del cargo electo. Por ello la Junta Electoral Central se ha ceñido al ámbito de sus atribuciones, actuando con anterioridad a que el afectado hubiese accedido al cargo representativo.

8.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la referida Ley 30/1992, esta propuesta fue sometida al previo dictamen del Consejo de Estado, el cual emitió su parecer favorable el 20 de febrero de 2014.

En virtud de lo expuesto, la Junta Electoral Central, en su sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

La Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo de Estado, declara nulo de pleno derecho el acto adoptado por la propia Junta el 9 de mayo de 2013, de expedición de credencial de concejal electo al Sr. D., por haber incurrido en el supuesto consagrado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, al desconocer en ese momento que el afectado estaba privado del derecho de sufragio pasivo en el momento de la presentación de la candidatura de su formación política así como durante todo el proceso electoral, y que en consecuencia carecía de un requisito esencial para poder ser elegido.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa y contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo se notificará al interesado, y se trasladará al citado Ayuntamiento y al Consejo de Estado.

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Credenciales

CONCEJALES - Destitución

CONCEJALES - Inhabilitación o suspensión

   Volver