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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/10/2014

Núm. Acuerdo: 228/2014

Núm. Expediente: 354/189

Autor: Sr. Director General de Administración Local. Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia

Objeto:

Diversas consultas de Sr. Director General de Administración Local, Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia sobre las consecuencias de una fusión de municipios integrados en distintos partidos judiciales respecto al reparto de escaños provinciales.

Acuerdo:

Reiterar su Acuerdo de 11 de septiembre de 2014 con las siguientes precisiones:

1.- Durante el mandato de una Diputación Provincial la fusión de municipios no afecta al número de diputados provinciales que las Juntas Electorales de Zona hayan asignado a cada partido judicial tras la celebración de las elecciones municipales.

2.- Por el contrario, una vez que se hayan celebrado las próximas elecciones municipales, las Juntas Electorales de Zona deberán distribuir los diputados provinciales que correspondan a cada partido judicial conforme a los criterios establecidos en el artículo 204 de la LOREG, teniendo en cuenta la población oficial de derecho de cada partido judicial, y, en consecuencia, la población del nuevo municipio que surja de la fusión de dos o más municipios deberá imputarse al partido judicial en el que este municipio deba considerarse integrado, dado que un municipio no puede formar parte de dos partidos judiciales.

La solución contraria, esto es, imputar de forma separada al antiguo partido judicial tanto la población a efectos de la determinación del número de diputados provinciales, cuanto los votos obtenidos por cada formación política en los municipios del partido judicial y la convocatoria de los concejales para proceder a la elección de esos diputados, no resulta posible. Es cierto que en principio podría admitirse respecto a la población de derecho determinada con anterioridad a la fusión de los municipios. Sin embargo, al haberse producido una sola elección en el nuevo municipio surgido de esa fusión, la adjudicación a cada formación política de los puestos de diputados provinciales (art. 205.3 de la LOREG) deberá hacerse de acuerdo con los votos obtenidos en el conjunto del nuevo municipio, sin posible diferenciación entre los antiguos. De otra parte, tampoco resultará posible distinguir entre los concejales elegidos en los antiguos municipios a efectos de la elección de diputados provinciales conforme a lo previsto en el art. 206.1 de la LOREG, pues todos ellos se han elegido en el conjunto del nuevo municipio surgido de la fusión.

Descriptores de materia:

DIPUTADOS PROVINCIALES - Número

MUNICIPIOS - Fusión

PARTIDO JUDICIAL

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