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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/10/2014

Núm. Acuerdo: 234/2014

Núm. Expediente: 540/19

Autor: Defensor del Pueblo

Objeto:

Solicitud de informe del Defensor del Pueblo relativo a una queja presentada en dicha Institución, por la aplicación concreta que las Juntas Electorales realizan respecto al escrutinio de los votos en los distintos procesos electorales.

Acuerdo:

1.- El escrutinio general realizado por las Juntas Electorales debe atenerse estrictamente a lo que los artículos 103 a 107 de la LOREG estipulan al respecto. Para ello, una vez reunidos los representantes y apoderados de las candidaturas, y extendida el acta de constitución de la Junta (art. 104.1), deben proceder a la apertura sucesiva del primero de los sobres que forman parte del expediente electoral de cada Mesa (art. 105.2). Sólo si faltase este sobre o si su contenido fuera incompleto deberá suplirse por el tercer sobre del expediente electoral (art. 105.3).

Durante el escrutinio las atribuciones de la Junta se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos según consten en las actas incluidas en los referidos sobres. Las Juntas no pueden anular ningún acta ni voto (art. 106.1) y sólo en el supuesto de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda del número de electores que haya en la Mesa, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta no computará esos votos, a no ser que se tratase de un error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso, procederá a su subsanación (art. 105.4).

A medida que se van examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas pueden hacer observaciones referidas a la exactitud de los datos leídos, pero no pueden presentar reclamación ni protesta alguna (art. 106.2) ya que éstas sólo procederán una vez concluido el escrutinio general y dentro del plazo que el artículo 108.2 de la LOREG así establece.

En consecuencia, en los términos en que se recoge en la legislación electoral, el recuento y la suma de los votos en el escrutinio general deben limitarse a esas actuaciones. Con posterioridad, los representantes de las candidaturas podrán presentar sus reclamaciones y protestas, primero ante la Junta escrutadora, después ante la Junta Electoral Central (art. 108.3 de la LOREG), y, finalmente, podrán interponer recurso contencioso-electoral en los términos previstos en los artículos 109 a 117 de la LOREG.

Descriptores de materia:

DEFENSOR DEL PUEBLO

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

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