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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/11/2014

Núm. Acuerdo: 242/2014

Núm. Expediente: 354/200

Autor: Sr. Secretario del Ayuntamiento de Trijueque (Guadalajara)

Objeto:

Solicitud de informe en relación con la presentación de una moción de censura y el grupo político municipal al que pertenece uno de los firmantes.

Acuerdo:

No corresponde a la Junta Electoral Central el examen de la conformidad en Derecho de los escritos o criterios que pueden mantener los Secretarios de las Corporaciones locales. En todo caso, la doctrina de la Junta Electoral Central sobre la interpretación del artículo 197.1.a) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General es la siguiente:

1º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 197.1.a) de la LOREG, no puede computarse en la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación a afectos de la presentación de una moción de censura al concejal que haya formado parte del grupo municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone.

2º) De conformidad con el mismo precepto de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, tampoco podrán computarse a efectos de la moción de censura como proponentes de ésta a los concejales que hayan dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que estuvieran adscritos al inicio de su mandato (Ac. 27 de octubre de 2011, 6 de febrero y 20 de marzo de 2014).

3º) Comunicar que, en los términos en los que está redactado el artículo 197.1.a) de la LOREG, el presupuesto normativo para la modificación de la mayoría absoluta del número legal de miembros que deben presentar una moción de censura contra el Alcalde se refiere exclusivamente a los supuestos en que un concejal forme o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde o del grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. En consecuencia esta Junta entiende que la previsión establecida en los apartados 2 y 3 del referido precepto no resulta aplicable al concejal que no haya formado parte de ningún grupo político municipal (Ac. 13 de septiembre de 2012).

4º) Como declaró esta Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 17 de julio y 27 de septiembre de 2012, el artículo 197.1.a) de la LOREG resulta aplicable al supuesto en que, aun cuando formalmente no se hayan constituido grupos políticos municipales, la Corporación funcione de hecho y de forma regular con tales grupos municipales, puesto que la finalidad del citado precepto es evitar el transfuguismo político. De lo contrario, bastaría la no constitución formal de los grupos políticos municipales para evitar la aplicación de dicho precepto. Todo ello sin perjuicio de recordar que el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales establece con carácter obligatorio que los miembros de las Entidades Locales deben constituirse en grupos políticos municipales a efectos de su actuación corporativa.

5º) Los asuntos referidos a la creación, disolución y denominación de los grupos municipales, así como la adscripción o expulsión de concejales de los mismos, son cuestiones de régimen local y no electoral, no competencia, por tanto, de la Junta Electoral Central.

Otros acuerdos JEC relacionados:

615/2011 (sesión:27/10/2011)

82/2012 (sesión:17/07/2012)

102/2012 (sesión:13/09/2012)

119/2012 (sesión:27/09/2012)

6/2014 (sesión:06/02/2014)

45/2014 (sesión:20/03/2014)

Descriptores de materia:

ALCALDES - Moción de censura

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