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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/11/2014

Núm. Acuerdo: 250/2014

Núm. Expediente: 360/110

Autor: Sra. Secretaria de la Junta Electoral de Zona de Segorbe (Castellón).

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral de Zona de Segorbe contra el Ayuntamiento de Castellnovo (Castellón) o persona que resulte responsable, por presunta infracción de la normativa electoral con ocasión de la imposibilidad para el Partido Socialista Obrero Español de celebrar los actos de campaña programados en el Edificio de Usos Múltiples de Castellnovo los días 18 y 23 de mayo de 2014, con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo, en que el citado local le había sido asignado.

Acuerdo:

1º) Dado que el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona constituidas para las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014 concluyó el día 2 de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LOREG, esta Junta se declara competente para resolver el expediente sancionador incoado por la Junta Electoral de Zona de Segorbe, teniendo por válidas todas las actuaciones realizadas por la citada Junta Electoral de Zona durante su mandato.

2º) Aprobar la siguiente Resolución que pone fin al expediente sancionador.

RESOLUCIÓN

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Segorbe el 3 de junio de 2014, confirmado por Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Castellón de 18 de julio de 2014, se abrió expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Castellnovo o la persona que resultara responsable por la presunta infracción de la normativa electoral derivada de la imposibilidad de que el Partido Socialista Obrero Español pudiera celebrar los actos de campaña electoral programado en el Edificio de Usos Múltiples de Castellnovo los días 18 y 23 de mayo de 2014, conforme a la asignación de locales municipales por la citada Junta Electoral de Zona en aplicación de lo dispuesto en los artículos 54.3. y 57 de la LOREG.

SEGUNDO.- Representantes del Partido Socialista Obrero Español de Castellnovo se personaron en el Edificio de Usos Múltiples el 18 de mayo de 2014 a las 12 horas para la celebración del acto de campaña programado, que no pudo llevarse a cabo por hallarse el local cerrado, procediendo a presentar denuncia ante la Junta Electoral de Zona el 21 de mayo.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Castellnovo, a través del Secretario-Interventor, respondió el 23 de mayo de 2014 al traslado conferido del anterior escrito de denuncia por la Junta Electoral de Zona de Segorbe en el sentido de indicar que el partido denunciante sí había podido hacer uso del local asignado si bien ninguno de sus miembros había acudido a recoger la llave en horario de oficina.

CUARTO.- El 23 de mayo de 2014 el Secretario-Interventor del referido Ayuntamiento entregó al alguacil municipal la notificación de la Junta Electoral de Zona relativa a la celebración del acto de campaña previsto para ese día, requiriéndole para que telefoneara a la Alcaldesa a fin de conocer si debía abrir o no el local para realizar dicho acto. Según manifestaciones del alguacil municipal, la Alcaldesa le participó que no tenía que ir a abrir el local, sin mayor explicación.

QUINTO.- El 23 de mayo de 2014 tampoco pudieron celebrar el acto de campaña electoral los representantes del Partido Socialista Obrero Español, por encontrarse cerrado el Edificio de Usos Múltiples, presentando nueva denuncia ante la Junta Electoral de Zona de Segorbe.

SEXTO.- El Ayuntamiento de Castellnovo, a través de la Alcaldesa, respondió el 27 de mayo de 2014 al traslado conferido del anterior escrito de denuncia por la Junta Electoral de Zona de Segorbe en el sentido de indicar que el partido denunciante sí había podido hacer uso del local asignado si bien ninguno de sus miembros había acudido a recoger la llave en horario de oficina. En dicha contestación se indicaba que en la localidad de Castellnovo es costumbre que la persona o agrupación a quien se ha concedido la utilización de un local municipal debe comparecer ante el Ayuntamiento a fin de recoger las llaves de entrada, que deberá igualmente restituirlas al término del acto.

SÉPTIMO.- Durante la tramitación del expediente por la Junta Electoral de Zona se practicaron pruebas testificales consistente en la declaración ante el Instructor y la Secretaria del expediente de la Alcaldesa de Castellnovo, el Representante del Partido Socialista Obrero Español y Alcalde de Castellnovo entre 2007 y 2011, y el alguacil municipal. Así mismo, se recibió la contestación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Castellnovo al requerimiento sobre la identificación de la persona encargada de la custodia y entrega de las llaves del Edificio de Usos Múltiples de Castellnovo, en la que se indicaba que "no hay propiamente una persona encargada de dichas funciones, tanto de custodia como de entrega de llaves, sino que cualquier funcionario que se encuentre en las oficinas, ya sea administrativo, auxiliar, agente de desarrollo local y alguacil hace entrega de las llaves para el uso del citado edificio (salón cultural) a petición de las personas que lo soliciten y que hayan sido autorizadas, sin suscripción de documento alguno por tratarse de personas conocidas del pueblo".

OCTAVO.- En su declaración la Alcaldesa de Castellnovo manifestó que "la declarante como la máxima responsable del Ayuntamiento es la encargada de que los locales estén efectivamente a disposición de los partidos" y que si "en las dos fechas enunciadas el Edificio de Usos Múltiples no estaba abierto" fue "porque el PSOE no fue a por las llaves"; aclaró también que "entre los cometidos de la persona dedicada a usos múltiples no se encuentra la apertura y cierre de los locales".

NOVENO.- En la declaración del Representante del Partido Socialista Obrero Español, se recoge que afirmó que "en otros actos de campaña en elecciones anteriores ha sido el alguacil quien se ha encargado de abrir y cerrar el local" y que en esos casos "el declarante como Alcalde le daba órdenes al alguacil para que así lo hiciera", si bien "cuando no se trata de actos electorales quien ha solicitado la utilización del local municipal se encarga de recoger y llevar las llaves"; la diferencia se debía a que en un caso la petición se hace a la Junta de Zona y en el otro al Ayuntamiento, insistiendo que "nadie les dijo que tenían que ir a recoger las llaves porque si no lo habrían hecho". Manifestó también que consideraba "que lo sucedido el primer día fue un error pero que piensa que en la segunda ocasión el Ayuntamiento sabía perfectamente lo que pasaba y no tomaron ninguna medida como por ejemplo dirigirse al declarante para decirle que recogiera las llaves".

DÉCIMO.- El alguacil del Ayuntamiento de Castellnovo, en su declaración ante el Instructor del expediente confirmó que cuando se concede el uso del local municipal es el propio solicitante quien acude al Ayuntamiento a que le entreguen las llaves; pero que "cuando son mítines el declarante va de uniforme a abrir el local hasta las pasadas elecciones europeas", ya que en éstas últimas "nadie le dio orden de abrir ningún local ningún día para ningún partido". Así mismo indicó que "no hay nada escrito por lo cual el declarante vaya a abrir sino que es una costumbre durante el tiempo que el declarante es alguacil"; que el día 23 el Secretario del Ayuntamiento le entregó la notificación de la Junta Electoral de Zona de que se iba a realizar un acto político, indicándole que llamara a la Alcaldesa para ver si tenía que abrir el local, y que una vez que la llamó ésta le dijo "no, no tienes que ir a abrir", sin darle mayores explicaciones.

UNDÉCIMO.- Con fecha 1 de septiembre de 2014 el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución, declarando como persona responsable a la Alcaldesa de Castellnovo, a quien se le dio traslado, formulando alegaciones en su escrito de 6 de octubre de 2014.

DUODÉCIMO.- Dado que el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona constituidas para las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014 concluyó el día 2 de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LOREG, la Junta Electoral Central se declaró competente para resolver el expediente sancionador realizado por la Junta Electoral de Zona de Segorbe, teniendo por válidas todas las actuaciones realizadas por la citada Junta Electoral de Zona durante su mandato.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.k) de la LOREG, al haber concluido el mandato de la Junta Electoral de Zona de Segorbe, como se expone en antecedentes.

SEGUNDO.- Del expediente sancionador se infiere como hecho probado que el Partido Socialista Obrero Español no pudo celebrar los días 18 y 23 de mayo de 2014 los actos de campaña asignados por la Junta Electoral de Zona en virtud de lo dispuesto en los artículos 54.3 y 57 de la LOREG como locales municipales de utilización gratuita en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014, por encontrarse cerrado el local en que debía realizarse, sin que en el lugar hubiese ninguna persona encargada de su apertura.

TERCERO.- Los hechos probados descritos en el fundamento anterior configuran una infracción de lo dispuesto en los artículos 54.3 y 57.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 153.1, todos ellos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la medida en que suponen un incumplimiento de la obligación de reserva de un local municipal adjudicado a una formación política para realización de actos de campaña electoral. Dicha obligación incluye, como es obvio, poner dicho local a disposición de los representantes de la candidatura interesada para celebrar el acto de campaña.

No obstante, en los términos en que se produjeron los hechos, cabe mantener que lo sucedido en la primera ocasión, el 18 de mayo de 2014, pudo deberse a un error o mal entendido, comprensible ante la inexistencia de protocolo escrito alguno de utilización de locales municipales y la falta de comunicación previa entre las partes, como reconoce el propio representante de la formación política denunciante. Por ello, no cabe considerar que este hecho pueda ser considerado como constitutivo de infracción electoral.

Por el contrario, consta en el expediente que el Secretario-Interventor del Ayuntamiento comunicó al alguacil la celebración del acto de campaña electoral previsto para el 23 de mayo de 2014, y, según declaración testifical de dicho alguacil, si este no procedió a la apertura del local en que se iba a celebrar dicho acto fue porque la Alcaldesa le comunicó telefónicamente que no lo hiciera. La Alcaldesa, en su escrito de alegaciones sobre la propuesta de resolución del Instructor, niega esta afirmación del alguacil, invocando la supuesta enemistad de éste con ella. Sin perjuicio de que con posterioridad se hará referencia a este punto, lo que parece claro es que no puede considerarse en este caso que haya habido error o mal entendido. Tras lo sucedido el día 18 de mayo no es posible mantener el desconocimiento de las autoridades municipales sobre esta circunstancia.

CUARTO.- De lo recogido en el expediente se infiere que la persona responsable de la infracción es la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Castellnovo. En primer lugar, porque expresamente admitió ser la encargada, como máxima autoridad de la Corporación, de que los locales se hallaran efectivamente a disposición de los partidos políticos. Pero también porque, como máxima autoridad municipal, es responsable por no haber tomado las medidas necesarias para que fuese efectivamente cumplido el deber que tienen los Ayuntamientos de proporcionar locales municipales para realización de actos de campaña electoral. Era su deber haber tomado esas medidas y no hacerlo supone una falta de diligencia que impidió el ejercicio de un derecho atribuido a una de las candidaturas electorales.

Por eso no puede acogerse la alegación de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Castellnovo en el sentido de que fue la actitud pasiva de la formación política denunciante la culpable de que no pudiera celebrar el acto de campaña; a su juicio los representantes de esta candidatura debían haber conocido la costumbre en esta materia y si no, haber preguntado por el procedimiento para poder hacer uso del local municipal. Este argumento no puede aceptarse, porque esa costumbre no era tan conocida ya que no se aplicaba en el anterior mandato municipal y eran las primeras elecciones en que se aplicaba este nuevo criterio. Pero, sobre todo, lo que resulta esencial es que esta alegación olvida que en materia de derechos fundamentales es preciso hacer la interpretación más favorable al ejercicio efectivo de estos derechos. Y en el caso presente, el derecho de acceso a los cargos públicos representativos en condiciones de igualdad, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución, exige que sean los Ayuntamientos los que adopten todas las medidas para facilitar y garantizar el ejercicio del derecho a la utilización gratuita de los locales municipales para realizar actos de campaña electoral, en los términos en que se recoge en los artículos 54.3 y 57 de la LOREG. Es el Ayuntamiento el que debe adoptar todas las medidas necesarias para la garantía efectiva de ese derecho, medidas que no fueron tomadas en el presente caso, máxime después de que se hubiese producido una situación análoga cinco días antes.

También alega la Alcaldesa del Ayuntamiento de Castellnovo la falta de culpabilidad en la infracción que se le imputa por no poderse apreciar ni dolo ni culpa. Sobre ello cabe recordar lo declarado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el sentido de que "siendo tan obvia la trascendencia que en nuestro sistema democrático tiene el principio de igualdad, carece de justificación cualquier alegato que vaya a eliminar la culpabilidad sobre la base de un posible error respecto de la necesidad de la observancia de dicho principio". A lo que la misma Sala ha añadido que en materia electoral resulta aplicable "lo establecido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la posibilidad de sancionar las infracciones administrativas cometidas a título de simple observancia" (STS, Sala Tercera, Sección Octava, de 18 de noviembre de 2011, recurso 496/2008, FJ. 6).

Por eso tampoco es necesario entrar en la contradicción entre lo afirmado por la Alcaldesa y lo manifestado por el alguacil municipal, sobre si ella le había indicado que no abriera el local municipal para el acto de campaña. Con independencia de cuál de las dos versiones sea la cierta, lo que no admite duda es que se incumplió la obligación municipal de facilitar el local municipal a una candidatura y ese incumplimiento debe imputarse al máximo responsable municipal, al no haber tomado las medidas oportunas para hacer efectivo el derecho de los representantes de la candidatura afectada. Es esa falta de diligencia lo que hace de la Alcaldesa responsable de la infracción electoral.

QUINTO.- Al tratarse del ejercicio de la potestad sancionadora de una Junta Electoral de Zona, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOREG, la sanción debe consistir en la imposición de una multa hasta una cuantía máxima de 600 euros. Se estima que dicha sanción debe fijarse en un grado medio, en una cuantía de 300 euros, por la mayor gravedad que reviste la conducta denunciada al suponer un obstáculo cierto a la celebración del acto de campaña tras haberse frustrado el primero; pero sin alcanzar el grado máximo permitido puesto que no se desconoce que una simple llamada telefónica o la comparecencia de los denunciantes en el Ayuntamiento de Castellnovo habría evitado la situación que finalmente se produjo.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula el siguiente

ACUERDO

Declarar que la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Castellnovo incurrió en la infracción electoral tipificada en el artículo 153.1 en relación con los artículos 54.3 y 57 de la LOREG, por lo que procede imponerle la sanción de multa de 300 euros por los hechos examinados en este expediente.

El presente Acuerdo es firme en la vía administrativa-electoral y contra él cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional. El pago deberá realizarse en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria: "a) Si la notificación de este Acuerdo se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de este Acuerdo se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente."

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2014

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