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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/03/2015

Núm. Acuerdo: 68/2015

Núm. Expediente: 293/439

Autor: Sra. Representante General del Partido Popular ante la Junta Electoral de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra la resolución de la Junta Electoral de Andalucía de 6 de marzo de 2015, por la que desestima la denuncia interpuesta por la citada formación política contra el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía por el "reparto de folletos de venta de logros institucional", con el correspondiente informe de la Junta Electoral de Andalucía.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos:

1º) La difusión por una formación política de folletos sobre los logros de la Junta de Andalucía, realizado con medios del propio partido político, nunca puede entenderse como contrario al artículo 50.2 de la LOREG, puesto que lo que prohíbe dicho precepto es la realización de ese tipo de actos por los poderes públicos, o con financiación directa o indirecta de estos, cuestión que no ha sido planteada por la formación recurrente.

2º) En lo que se refiere a la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 53 de la LOREG -que prohíbe la realización desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales-, sin necesidad de entrar en el examen del contenido de los folletos objeto de la denuncia, como señala el Acuerdo impugnado, el partido recurrente no ha acreditado mínimamente que dicho folleto haya sido repartido a partir de la convocatoria electoral, por lo que tampoco es posible acceder a su petición.

3º) Finalmente, una vez declarado que no existe vulneración de la legislación electoral, tampoco puede acogerse el resto de peticiones de la formación recurrente; de una parte porque ya ha comenzado la campaña electoral, y no resulta aplicable la prohibición del art. 53 de la LOREG; y de otra porque no cabe incoar expediente sancionador al no haberse producido una infracción electoral.

El presente Acuerdo agota la vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Este Acuerdo será notificado a los interesados por la Junta Electoral de Andalucía.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2015

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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