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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/03/2015

Núm. Acuerdo: 78/2015

Núm. Expediente: 293/443

Autor: Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Palamós (Girona).

Objeto:

Consulta en relación con la posibilidad de que el Ayuntamiento autorice la realización de actos de campaña electoral por las entidades políticas, ante la inminente convocatoria de elecciones locales y el mandato del artículo 53 de la LOREG.

Acuerdo:

1º.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que no es competente respecto de los actos de propaganda electoral que puedan realizarse antes de la convocatoria de un proceso electoral. En período electoral, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación, tampoco le corresponde a la Junta Electoral Central someter la actuación de referencia a autorización previa, sino que su intervención es como consecuencia de la formulación de quejas, reclamaciones o interposición de recursos (Ac de 7 de febrero de 2007, reiterado el 22 de marzo de 2007).

2º.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que es posible realizar antes del inicio de la campaña electoral las actividades habitualmente realizadas por los partidos políticos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución, sin que, dado lo dispuesto en el artículo 50.2 en relación con el inciso primero del artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, puedan las citadas actividades estar directamente encaminadas a la captación de sufragios. No obstante, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.

3º.- El artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General es aplicable a partir de la convocatoria electoral y hasta la fecha de la votación. La interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General está recogida en la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo de 2011, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG (BOE nº 74 de 28 de marzo de 2011).

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Actos

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