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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/04/2015

Núm. Acuerdo: 143/2015

Núm. Expediente: 331/205

Autor: Presidente de VOX

Objeto:

Recurso extraordinario de revisión por causa de nulidad de pleno derecho del Acta de la Junta Electoral Central de 11 de junio de 2014 del escrutinio general correspondiente a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014.

Acuerdo:

Inadmitir el recurso extraordinario de revisión por no concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El recurrente pretende mediante este recurso la anulación del escrutinio general completo de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014. Una petición de tal gravedad exigiría la acreditación clara y precisa de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 118 de la Ley 30/1992.

Frente a ello tan sólo se invoca el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de abril de 2015, por el que, en el marco de las elecciones al Parlamento de Andalucía celebradas el 22 de marzo de 2015, ordenó que volviese a realizarse el escrutinio general en la provincia de Sevilla. Dicho Acuerdo estaba circunscrito a ese proceso electoral y al escrutinio realizado en la circunscripción electoral de Sevilla, sin que en ningún momento, como es obvio, se recoja consideración alguna respecto al escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014. La parte recurrente podía haber formulado las reclamaciones que hubiera considerado oportunas contra el escrutinio hecho por cada una de las Juntas Electorales Provinciales en las elecciones al Parlamento Europeo, como lo hizo en las recientes elecciones al Parlamento de Andalucía. No lo hizo entonces y pretende ahora revisar un acto firme sin acreditar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992.

No puede hablarse de error de hecho que resulte de los documentos aportados al expediente, ni han aparecido documentos esenciales para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida (apartados 1 y 2 del artículo 118 de la Ley 30/1992), ni por supuesto el resto de causas para poder admitir el recurso extraordinario de revisión. Los escrutinios de las Junta Electorales Provinciales en las elecciones al Parlamento Europeo se hicieron en actos públicos a los que pudieron asistir todos los representantes de las candidaturas concurrentes, incluida la recurrente, las cuales pudieron también formular reclamaciones y recursos administrativo-electorales y posteriormente el recurso contencioso-electoral.

Frente a estos hechos indubitados, la formación recurrente no presenta ningún otro documento que permita poner en cuestión los resultados electorales producidos en ese momento. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la importancia que el principio de seguridad jurídica tiene en materia electoral. A estos efectos cabe recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2002, de 8 de abril, que señala que: "al conocimiento de la verdad material debe preceder la suficiente diligencia de los interesados en su descubrimiento y efectividad, y si ello es exigible en mayor medida en algunos ámbitos, entre ellos se encuentra sin duda, por su peculiar naturaleza, el electoral" (FJ 3). Añadiendo que "el legislador electoral, al regular los plazos de reclamación e impugnación de los resultados electorales como lo ha hecho, ha optado por una determinada concepción de la específica seguridad jurídica en materia electoral. En esa concepción el legislador ha integrado también, o si se quiere, ha previsto los supuestos en los que la realidad material de los sufragios no se cohoneste con la distribución final de los mismos en puestos representativos, supuestos para los que otorga los lapsos temporales que aparecen en la Ley y no otros. Transcurridos los mismos, el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral, pues de las distorsiones que puede llegar a generar la anulación de las situaciones ya creadas pueden derivarse perjuicios mucho más notables que los que supondría la indudable comprobación de aquella desconexión". Finalmente, tampoco resulta admisible la invocación genérica a las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, al no acreditarse la concurrencia de ninguno de los casos previstos en el citado precepto. En particular, de ningún modo cabe apreciar la indefensión de la formación política interesada en la medida en que esta, como indicábamos en los párrafos anteriores, pudo presentar reclamación ante las Junta Electorales competentes en materia de escrutinio de las elecciones al Parlamento Europeo, y posteriormente recurso contencioso-electoral ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos recogidos en los artículos 108 y 109 de la LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 501/2017, de 15 de febrero, en el recurso nº 848/2015, interpuesto por VOX, contra el acuerdo 143/2015, de 22 de abril, de la Junta Electoral Central, en relación con inadmisión de recurso extraordinario de revisión por causa de nulidad de pleno derecho del Acta de escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2014

Descriptores de materia:

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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