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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/04/2015

Núm. Acuerdo: 151/2015

Núm. Expediente: 293/480

Autor: Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla

Objeto:

Recurso presentado por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla contra el acuerdo de la Junta Electoral de Melilla de 20 de abril de 2015, en relación con la denuncia interpuesta por el Representante del partido "Coalición por Melilla", por infracción del artículo 50 de la LOREG, ante el Convenio suscrito entre el Gobierno de la Ciudad de Melilla y de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, anunciado en rueda de prensa y publicado en los medios de comunicación el día 13 de abril.

Acuerdo:

1º) Revocar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla por haberse acordado una sanción sin haber respetado el procedimiento legalmente establecido. Del expediente se deduce que no se ha respetado la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, encomendándola a órganos distintos, como exige el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber participado el Instructor en la sesión de la Junta Electoral de Zona en la que se adoptó este Acuerdo, según consta en el Acta de dicha sesión. Por otra parte, tampoco se han garantizado los derechos reconocidos en el artículo 135 de la citada Ley 30/1992 a los presuntos responsables: a ser notificados antes de la adopción de la sanción de los hechos que se les imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia. Finalmente, tampoco se le ha permitido formular alegaciones frente a la propuesta de resolución del Instructor, vulnerando su derecho de defensa.

2º) Retrotraer las actuaciones de la Junta Electoral de Zona al momento posterior a la recepción de las alegaciones que respecto de la denuncia hicieron el Gobierno de la Ciudad de Melilla y el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de manera que si dicha Junta entiende que esas actuaciones son contrarias al 50.2 de la LOREG, y si estima que debe abrir expediente sancionador, éste se tramite de conformidad con las previsiones legales en materia de la potestad administrativa sancionadora. De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

 

VOTO PARTICULAR que suscribe el Vocal Don José Antonio Montero Fernández al Acuerdo mayoritario de la Junta Electoral Central, en su reunión de 30 de abril de 2015, en relación con los recursos presentados por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla contra los acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 20 de abril de 2015, en relación con las denuncias interpuestas por el Representante del partido "Coalición por Melilla", por infracción del artículo 50 de la LOREG, ante el Convenio suscrito entre el Gobierno de la Ciudad de Melilla y de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, anunciado en rueda de prensa y publicado en los medios de comunicación el día 13 de abril, así como ante el anuncio de la aprobación de unos planes de empleo en la comparecencia del portavoz del Gobierno de Melilla realizada el pasado 14 de abril de 2015 (exptes. núms. 293/480 y 481).

Discrepo del parecer mayoritario de los miembros de este órgano colegiado en dos aspectos que me parecen sustanciales.

Estamos ante un(os) procedimiento(s) esencialmente antiformalista, con una finalidad esencial, preservar el correcto desarrollo electoral. Cuando un defecto formal o procedimental afecte a un derecho fundamental de los interesados, el vicio determinará la anulación de lo actuado; pero ante la exigencia de preservar, en un procedimiento tan singular con plazos y trámites tan fugaces, la limpieza del proceso electoral se impone buscar aquellos cauces más adecuados que hagan posible que los órganos llamados a controlar el correcto desarrollo electoral puedan cumplir la función legalmente asignada.

En el caso que nos ocupa, la parte interesada no ha opuesto al acto impugnado que haya sufrido indefensión. Ha combatido el acto en exclusividad por motivos de fondo.

Desde luego nos encontramos con se ha iniciado y terminado un procedimiento sancionador al margen completamente de las mínimas garantías; pero es de destacar que junto con la sanción impuesta, se restablecía el correcto desarrollo del proceso electoral declarando que la actuación examinada vulneraba el artº 50 de la LOREG. Por lo que opino que la Junta debió anular el acto en cuanto a su aspecto sancionador y entrar a conocer y resolver si se había producido la vulneración del artº 50 de la LOREG, y, en su caso, proceder a restaurarlo de confirmar el acto recurrido que se pronuncia en dicho sentido.

Desde mi punto de vista, por demás, lo que no cabía bajo ningún concepto es anular la sanción impuesta y ordenar la retroacción de actuaciones, puesto que esta decisión en realidad oculta su verdadero alcance, que no es otro, ante la ausencia de las garantías básicas en el procedimiento sancionador seguido, que la nulidad de dicho procedimiento sancionador, por lo que en puridad no cabe más que iniciar un nuevo procedimiento sancionador. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el principio ne bis in idem, tiene dos vertientes. En su vertiente más clara y conocida, la material o sustantiva, que el Tribunal Constitucional ha considerado parte integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) (STC 2/1981, de 30 de enero, FJ 4; reiterado, entre otras muchas). En su vertiente procesal o procedimental, la más polémica, el principio ne bis in idem «proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento» [STC 188/2005, de 4 de julio, FJ 2 a)], prohibición que el Tribunal ha venido poniendo «en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material» (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3). Pues bien, considero que retrotraer actuaciones e iniciar un nuevo procedimiento sancionador vulnerada el citado principio, y es que, siendo presupuesto inexcusable para que exista bis in idem procesal la existencia de dos procedimientos, esto es algo que claramente se ha de producir pues el actuar sancionador operará en virtud de la retroacción sobre unos mismos hechos y en el único ámbito de un único procedimiento administrativo.

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