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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/04/2015

Núm. Acuerdo: 162/2015

Núm. Expediente: 293/473

Autor: Sr. Representante del Partido Popular
Sra. Consejera de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Objeto:

Recursos presentados por el Partido Popular y por la Consejera de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja de fecha 16 de abril de 2015, en el que se resuelve una denuncia en relación con la celebración de una conferencia de prensa en la mañana del 13 de abril de 2015 ofrecida por la Consejera de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, en la que ha hecho referencia directa acerca de gestiones realizadas en la última legislatura y logros del Gobierno riojano.

Acuerdo:

Estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los siguientes motivos:

1º.- La realización de una rueda de prensa de la Consejera de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la sede de su formación política, dando a conocer las gestiones realizadas en la última legislatura y los logros del Gobierno riojano, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG si en dicha actuación no se utilizan medios públicos de ninguna índole. De no concurrir ese supuesto la única prohibición que pudiera resultar aplicable es la establecida en el artículo 53 de la LOREG, que prohíbe antes del comienzo de la campaña electoral la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales.

2º.- En el presente caso, ni de la resolución de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, ni del expediente se deducen que haya habido esa utilización de medios públicos, ni tampoco que se haya producido una contratación de propaganda electoral prohibida por el artículo 53 de la LOREG. En consecuencia, el acto objeto del acuerdo impugnado cabe entenderlo comprendido dentro del ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidos a los partidos políticos, y en particular al ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución. El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los interesados.

Descriptores de materia:

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