Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/05/2015

Núm. Acuerdo: 180/2015

Núm. Expediente: 293/502

Autor: Sr. Representante General de Unión Progreso y Democracia

Objeto:

Recurso interpuesto por UPyD contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 30 de abril de 2015, sobre la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral de RTVE con motivo de las elecciones locales de 2015.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los siguientes motivos: 1º.- El artículo 188 de la LOREG señala que "el derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al 50 por cien de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente". Los espacios que debe distribuir esta Junta Electoral Central son los de ámbito nacional que debe proporcionar la Corporación RTVE. Para tener derecho a ellos es preciso que el partido, federación o coalición electoral haya presentado candidaturas en municipios que comprendan el 50 por cien del total de la población de derecho. Conforme al Real Decreto 1007/2014, de 5 de diciembre, por el que se declaran las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2014, dicha cifra es de 46.771.341. Ello implica que para poder tener acceso a espacios gratuitos de ámbito nacional es preciso que las formaciones electorales hayan presentado candidaturas en municipios que comprendan una población de derecho de al menos 23.385.671. 2º.- La formación recurrente solicita que se excluya al partido Ciudadanos de los espacios gratuitos adjudicados por considerar que al no tener representación parlamentaria no tendrían ese derecho. Dicha solicitud debe rechazarse por cuanto el requisito para poder tener derecho a espacios gratuitos en elecciones municipales es el establecido en el anteriormente transcrito artículo 188 de la LOREG, la presentación de candidaturas en municipios que comprendan al menos el 50 por ciento de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión del medio. Sólo después entrará en juego el baremo establecido en el artículo 64 de la LOREG. En el caso de Ciudadanos, cumple el requisito establecido en el artículo 188 y al no haber alcanzado el 5 por ciento del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional en las elecciones municipales de 2011, le corresponden 15 minutos de espacios gratuitos. Si Ciudadanos no obtuvo esos espacios gratuitos en las elecciones de 2011 es porque no cumplió este requisito de presentación de candidaturas, a diferencia de lo sucedido en el presente caso. De hecho, en el documento que presenta el recurrente con la oferta de bloques de espacios realizada por TVE en el 2011 se hace una expresa referencia a ese artículo 188 de la LOREG. 3º.- Pide también la formación recurrente que "en relación con la cobertura en desconexión territorial se tengan en cuenta a aquellas formaciones que se presenten en el 50 por ciento o más del censo electoral del respectivo territorio de conformidad con el artículo 188 de la LOREG". Esta pretensión tampoco puede acogerse pues olvida que el artículo 64.3 de la LOREG está previsto precisamente para aquellas formaciones electorales que no cumpliendo el requisito de presentación de candidaturas en municipios que comprendan el 50 por cien de la población de derecho del ámbito de difusión del medio, sin embargo, hubieran obtenido en las anteriores elecciones municipales el 20 por ciento de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma, teniendo derecho en este supuesto a 15 minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales, si bien reduciendo dicha emisión al ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma. 4º.- Finalmente, también debe desestimarse la petición de que en la desconexión territorial se habilite La 2 de TVE, en la medida en que no se invoca ningún motivo razonable para modificar la banda concreta ofertada por el medio, máxime cuando además la banda elegida permite que todos los espacios gratuitos se realicen en la misma cadena. El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

Descriptores de materia:

ESPACIO GRATUITO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver