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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/05/2015

Núm. Acuerdo: 178/2015

Núm. Expediente: 293/500

Autor: Sr. Representante General de Izquierda Unida

Objeto:

Recurso interpuesto por Izquierda Unida contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 30 de abril de 2015, de distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito nacional para las elecciones locales de mayo de 2015.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los siguientes motivos: 1º.- El artículo 188 de la LOREG señala que "el derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al 50 por cien de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente". Los espacios que debe distribuir esta Junta Electoral Central son los de ámbito nacional que debe proporcionar la Corporación RTVE. Para tener derecho a ellos es preciso que el partido, federación o coalición electoral haya presentado candidaturas en municipios que comprendan el 50 por cien del total de la población de derecho. Conforme al Real Decreto 1007/2014, de 5 de diciembre, por el que se declaran las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2014, dicha cifra es de 46.771.341. Ello implica que para poder tener acceso a espacios gratuitos de ámbito nacional es preciso que las formaciones electorales hayan presentado candidaturas en municipios que comprendan una población de derecho de al menos 23.385.671. 2º.- Como reconoce la formación recurrente, en este proceso electoral la federación de partidos de Izquierda Unida únicamente se ha presentado como tal en un número de municipios que no alcanzan ese 50 por cien de la población de derecho exigido por el artículo 188 de la LOREG. En concreto, incluso en el hipotético supuesto de que Izquierda Unida hubiese presentado candidaturas en todos los municipios de las provincias que relaciona en su recurso, ni siquiera alcanzaría el 41 por ciento de la población de derecho. 3º.- A diferencia de lo que ha sucedido en otros procesos electorales, y reconoce la propia formación recurrente, esta federación de partidos ha optado por formar diferentes coaliciones electorales, con partidos políticos también distintos, en otros lugares del territorio nacional. Cada una de esas coaliciones tienen sus propios representantes y administradores, todos ellos acreditados ante esta Junta. Por ello, no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente en el sentido de incluir en ese cómputo las candidaturas presentadas por coaliciones electorales diferentes en las que se ha integrado Izquierda Unida en otros municipios. El motivo es que no se trata de una misma coalición electoral, sino que cada una de esas coaliciones está formada con partidos políticos diferentes y desde la perspectiva electoral deben ser consideradas también como formaciones distintas, sin que puedan ser tenidas en cuenta a efectos del cumplimiento del artículo 188 de la LOREG. El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

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