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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/05/2015

Núm. Acuerdo: 175/2015

Núm. Expediente: 293/496

Autor: Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de Gipuzkoa

Objeto:

Recurso interpuesto por la representante del Partido Popular ante la Junta Electoral Provincial de Gipuzkoa contra el Acuerdo de dicha Junta de 30 de abril de 2015, en relación con la consulta recibida del Departamento Comercial de Correos en Gipuzkoa solicitando el criterio de esa Junta sobre si un folleto que ha presentado el Partido Popular para su reparto y posterior envío puede ser considerado como propaganda electoral a los efectos del artículo 53 de la LOREG.

Acuerdo:

Estimar el recurso presentado y revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Gipuzkoa por los siguientes motivos: El artículo 53 de la LOREG establece un período de prohibición de campaña electoral; en este sentido, se establece en dicho artículo que "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por al ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones (...)" Como declaró esta Junta en su Acuerdo de 30 de abril de 2015, en esa relación no se incluye la distribución de folletos como el que se plantea en este recurso, y dicha distribución se encuentra dentro de los actos permitidos que se enumeran en la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, al incluir "la realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, o el reparto de soportes electrónicos (CD, DVD, memorias USB, etc.), en los que se den a conocer los candidatos o el programa electoral." (Apartado segundo, nº 3). Asimismo, atendiendo a que la finalidad que tuvo la reforma del artículo 53 de la LOREG giraba en torno a evitar el excesivo gasto en las campañas electorales, debe tenerse en cuenta que el buzoneo de folletos -siempre y cuando sea realizado directamente por los partidos, sin que exista la contratación de una empresa externa- no se encuentra expresamente prohibido en la Instrucción 3/2011; antes al contrario, como se desprende del tenor del artículo 53 de la LOREG, cabe considerar que se encontraría amparada su realización en el legítimo ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos y, en particular, en la libertad de expresión consagrada por el artículo 20 de la Constitución Española. El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación. Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Gipuzkoa a los interesados.

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