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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/2015

Núm. Acuerdo: 205/2015

Núm. Expediente: 293/527

Autor: Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Palencia

Objeto:

Recurso interpuesto por el Alcalde del Ayuntamiento de Palencia contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Palencia de 27 de abril de 2015, resolutorio de los recursos presentados de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Partido Socialista Obrero Español contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de 15 de abril de 2015, imponiendo al Ayuntamiento una sanción de multa por infracción del art. 50 LOREG.

Acuerdo:

1º) Con carácter previo debe admitirse a trámite el recurso de referencia, dado que -en contra de lo que se alega por una de las partes- nos encontramos ante una resolución administrativa nueva, razón por la cual no se produce el supuesto de doble alzada que prohíbe el artículo 21 de la LOREG.

2º) Estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Palencia, en los siguientes términos:

1.- Confirmar el Acuerdo en lo que se refiere al reconocimiento de la vulneración del artículo 50.3 de la LOREG por las actuaciones denunciadas.

El artículo 50.3 de la LOREG prohíbe realizar, durante el periodo electoral, "(...) cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo." La prohibición se extiende desde el momento de convocatoria de las elecciones hasta la realización de las mismas, de manera que "en contra de lo que, en su momento, estimó la Junta Electoral de Zona- el 31 de marzo (día que entraba en vigor la convocatoria de elecciones) era aplicable la prohibición establecida por el artículo 50.3 de la LOREG, como bien señala la Junta Electoral Provincial de Palencia en su acuerdo y posterior informe.

En el presente caso, según se desprende de la documentación que obra en el expediente, no cabe calificar como una mera "visita técnica" los hechos objeto de este recurso, en la medida en que consta que dicha visita tuvo un amplio seguimiento por la prensa y que contó con la presencia de autoridades de la Administración local, autonómica y General del Estado. En modo alguno parece que pueda considerarse "casual" la presencia de los medios de comunicación y de personalidades de diferentes Administraciones Públicas, ya que unos y otros fueron expresamente invitados al acto. Por ello, como ha apreciado la Junta Electoral Provincial de Palencia, aun cuando pudiera considerarse como un acto de gestión de una obra pública, su contenido electoralista y de exposición de logros hace que deba considerarse como contrario al artículo 50.3 de la LOREG.

2.- Revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Palencia en lo que se refiere a la imposición de la sanción de 300 €, puesto que dicha sanción ha sido impuesta sin respetar el procedimiento legalmente establecido en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La sanción se ha impuesto sin abrir el preceptivo expediente sancionador, no se ha respetado la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, ni se han garantizado los derechos reconocidos en el artículo 135 a los presuntos responsables.

Todo ello hace necesario retrotraer las actuaciones de la Junta Electoral Provincial de Palencia, de manera que dicha Junta Electoral pueda tramitar el correspondiente expediente sancionador, de conformidad con las previsiones legales que regulan la potestad sancionadora de la Administración.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Palencia a los interesados.

 

VOTO PARTICULAR SUSCRITO POR EL VOCAL EL EXCMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, SOBRE EL ACUERDO MAYORITARIO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE 13 DE MAYO DE 2015, EN RELACIÓN CON EL RECURSO PRESENTADO POR EL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE PALENCIA CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PALENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2015.

Con el respeto que me merece el parecer de la mayoría debo discrepar de la decisión tomada por las mismas razones que ya expuse en el Voto particular al Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central en su sesión de 30 de abril de 2015, en relación con los recursos presentados por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla contra los acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 20 de abril de 2015 (Asuntos núms. 6 y 7, exptes. 293/480 y 481, respectivamente) y que doy en este por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Añadir brevemente que en dicho voto particular me oponía al criterio mayoritario entre otras razones porque se anulaba el acto en su totalidad, tanto en lo referente a la restauración del orden electoral perturbado por la conducta enjuiciada ("Por lo que opino que la Junta debió anular el acto en cuanto a su aspecto sancionador y entrar a conocer y resolver si se había producido la vulneración del art. 50 de la LOREG, y, en su caso, proceder a restaurarlo de confirmar el acto recurrido que se pronuncia en dicho sentido"), como por ordenar la "retroacción" de un procedimiento sancionador cuando en realidad lo que se ordenaba era iniciar un nuevo procedimiento sancionador. Pues bien compruebo con satisfacción que ahora la mayoría de este órgano acoge la tesis que en su día expuse de que era procedente entrar a dilucidar y resolver la cuestión atinente a la vulneración del art. 50 de la LOREG, tal y como se hace y se mantiene el acto en este punto. Sin embargo sigue sin corregirse una irregularidad que según opino vulnera el principio bis in idem, tal y como expuse en dicho voto particular, al que me remito.

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