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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/05/2015

Núm. Acuerdo: 222/2015

Núm. Expediente: 293/538

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura de 27 de abril de 2015, por el que se desestima su denuncia por la publicación efectuada en la red social Facebook por el candidato a la Presidencia de la Junta de Extremadura de la coalición electoral PSOE-SIEX, D. Guillermo Fernández Vara, sobre futuras actuaciones en el hipotético caso de acceder a la Presidencia. (Recurso JEE15/1)

Acuerdo:

1º Con carácter previo es necesario pronunciarse sobre la admisión a trámite del recurso presentado, dado que se alega por una de las partes la extemporaneidad del mismo; en este sentido, debe tenerse en cuenta que -a pesar de que el acuerdo recurrido es de 27 de abril de 2015, según obra en el expediente- la Junta Electoral de Extremadura no formalizó la notificación hasta el 7 de mayo. El recurso fue interpuesto el 8 de mayo, de manera que se respetó el plazo de 24 horas que exige la LOREG.

2º Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura. El artículo 53 de la LOREG, en su último apartado, señala que desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante inserciones en medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones. No obstante, el punto 7º del apartado segundo de la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG, considera que no incurre en la citada prohibición la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización. En el presente caso, se trata de la inclusión en el perfil de Facebook de un candidato de medidas incluidas en su programa electoral, sin que la formación recurrente haya podido acreditar que se ha producido una contratación comercial prohibida por el artículo 53 de la LOREG. El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Extremadura a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Extremadura 2015

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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