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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 263/2015

Núm. Expediente: 333/432

Autor: Sr. Representante del Partido Independiente Por Nuestro San Adrián.

Objeto:

(7) Recurso interpuesto por el Partido Independiente Por Nuestro San Adrián contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 29 de mayo de 2015 resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Adrián.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Independiente por Nuestro San Adrián contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Estella de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Adrián. La pretensión del recurso es que se declare como válida la papeleta declarada nula por aparecer rasgada.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Ha presentado alegaciones el Partido Independiente por Nuestro San Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare como válida la papeleta declarada nula por aparecer rasgada. A juicio de la formación recurrente dicha rasgadura tiene carácter accidental por lo que el voto debe considerarse válido.

SEGUNDO.- El artículo 96.2 de la LOREG señala que serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se haya producido cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado. La Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, de 15 de marzo incluye entre esas irregularidades invalidantes del voto que la papeleta esté rota o rasgada. En el presente caso, como señala la Junta Electoral de Zona en su informe, el examen de la papeleta permite apreciar que la rotura no ha sido accidental puesto que se ha producido doblada la papeleta de manera que la rasgadura atraviesa todos los nombres de los candidatos, sin que, por otra parte, conste ninguna incidencia en el Acta de la sesión de la Mesa electoral. Por ello, debe entenderse correcta la anulación de dicho voto. Por estos motivos, procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Estella (Navarra), que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de San Adrián conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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