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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 285/2015

Núm. Expediente: 333/454

Autor: Representante de Ciudadanos C's

Objeto:

(29) Recurso interpuesto por el Representante de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Segovia resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Turégano.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Ciudadanos C's contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Segovia de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Turégano. La pretensión del recurso es que se dé validez al acuerdo de la Mesa electoral de declarar nula una papeleta del Partido Socialista Obrero Español que tiene un círculo alrededor del candidato nº 2 y declarar como nulas las papeletas del Partido Socialista Obrero Español y Unión Progreso y Democracia que estaban rasgadas en su totalidad por la parte inferior.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Presenta alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso del partido Ciudadanos solicita que se declare la nulidad de una papeleta del Partido Socialista Obrero Español, en la que está rodeado por un círculo el candidato nº 2, cuya nulidad había sido declarada por la Mesa electoral y cuya validez fue declarada por la Junta Electoral de Zona en el escrutinio, así como que se declare la nulidad de otras dos papeletas, del Partido Socialista Obrero Español y de Unión Progreso y Democracia que habían sido declaradas válidas por la Mesa, las cuales estaban rasgadas por la parte inferior, y en cuya nulidad la Junta Electoral de Zona no entró a conocer.

SEGUNDO.- El partido Ciudadanos fundamenta su primera petición en la Instrucción de la Junta Electoral Central 12/2007, sobre interpretación del apartado 2 del art. 96 LOREG, sin tener en cuenta la modificación de dicha Instrucción aprobada en 2012, así como en la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el mismo artículo 96.2, anterior a la Sentencia TC 124/2011, doctrina ésta última que sí ha tomado en cuenta la Junta Electoral de Zona. En cuanto a la segunda petición, esto es, la declaración de nulidad de las papeletas rasgadas declaradas válidas por la Mesa la fundamenta, asimismo, en la Instrucción de la JEC 12/2007 sobre la interpretación del artículo 96.2 de la LOREG, sin tener tampoco en cuenta la modificación de la Instrucción aprobada en 2012. Con independencia de dicha motivación, la Junta Electoral de Zona ha entendido que carece de competencia para la declaración de nulidad de papeletas que han sido declaradas válidas, en aplicación del art. 106.1 LOREG.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la primera cuestión, el artículo 96.2 de la LOREG señala que "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 167 a 172 de 2007 corrigió su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones afirmó de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral, establecido en el artículo 96.2 de la LOREG, debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. Tras la anterior doctrina rigorista, se produjo la citada modificación del art. 96.2 por la Ley Orgánica 2/2011 y el Tribunal Constitucional, en Sentencia 124/2011 de 14 de julio, ha entendido que la modificación abre el paso a la virtualidad de los tres principios de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conocimiento de la verdad material y conservación de los actos electorales. Y, además, perfila el propio ámbito de inalterabilidad de la papeleta. Concluye: "La tensión entre aquéllos y éste queda resuelta con la siguiente conciliación sistemática: cuando el señalamiento de nombres no permite duda alguna acerca del sentido del voto, "la primacía de la verdad material" conduce a la conservación del voto favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental, lo que por otra parte implica que el principio de inalterabilidad de la papeleta queda atenuado en la medida en que el señalamiento de nombres no genere dudas acerca del sentido del voto no provoca su nulidad.". Innecesario es añadir que subsiste el principio de inalterabilidad que se aplica con todo su rigor en los supuestos a los que la Ley atribuye expresamente la sanción de nulidad, lo que sucede cuando se modifican, añaden o tachan los nombres de los candidatos comprendidos en las papeletas, cuando se altera su orden de colocación, cuando se introduce cualquier leyenda o expresión en la papeleta electoral o cuando se produce cualquier otra alteración que no sea la mencionada en el párrafo anterior y que es justamente la causa de nulidad excluida por la clarificación llevada a cabo por la LO 2/2011. De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que el artículo 96.2 LOREG, en la redacción que le otorgó la Ley Orgánica 2/2011, no determina necesariamente la nulidad de los votos emitidos en papeletas en las que se haya efectuado una señal junto al nombre de los candidatos. Para determinar si esa irregularidad tiene o no efectos invalidantes habrá de atenderse a si la señal introducida permite albergar dudas sobre cuál es la efectiva voluntad del elector. En aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto. Además de la doctrina expuesta, hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2012, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, sobre interpretación del apartado 2 del art. 96.2 LOREG, cuyo apartado 2 dice que "Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a la que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales". En consecuencia, y a la vista de lo anterior no cabe anular la papeleta del Partido Socialista Obrero Español, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, debiendo prevalecer ésta y el principio de conservación de los actos electorales.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo, en relación con la segunda petición de que se anulen determinadas papeletas, hay que partir del artículo 106.1 LOREG en su primer inciso, que establece que "Durante el escrutinio la Junta no puede anular ninguna acta ni voto". Con base en este precepto, esta Junta Electoral Central tiene declarado que "La Junta Electoral escrutadora debe abstenerse de realizar cualquier otra actuación en la materia que la prevista en las normas reguladoras" (Ac. 11 de octubre de 1989). Y "si se hubiesen presentado reclamaciones al amparo del artículo 108.1 LOREG, referidas a la existencia de votos válidamente admitidos, en el acta se precisará de forma expresa esta circunstancia, indicando el contenido y alcance de las reclamaciones y acompañando la documentación aportada por quienes las hayan formulado" (Ac. 3 de noviembre de 1989). Además, las facultades de las Juntas en la resolución de las reclamaciones son las que se le atribuyen en el acto de escrutinio, de modo que no puede anular ninguna acta ni voto (Ac. 2 de junio de 1995). En consecuencia, puede concluirse que la Junta Electoral de Zona de Segovia ha actuado en el ámbito estricto de sus competencias, al no serle posible dar lo que se le solicitó. Sin embargo, lo que no pudo hacer la Junta Electoral de Zona, sí le es posible hacerlo a esta Junta Electoral Central, que resuelve, previa audiencia de todas las candidaturas recurrentes, y no le está vedada la anulación de votos que hubiesen sido computados como válidos por las Mesas o las Juntas escrutadoras (Ac. de 6 de junio de 2007). Así, examinadas las papeletas de referencia, se comprueba que la del Partido Socialista Obrero Español está recortada en su totalidad por la parte inferior y que la de Unión Progreso y Democracia está también en su totalidad rasgada en su parte inferior. A este respecto el artículo 96.2 LOREG dice que "Serán también nulos... los votos emitidos en papeletas... así como aquéllas en las que se hubiera producido cualquier otra alteración de carácter voluntario". Por su parte, el Tribunal Constitucional, que como se ha expuesto en el fundamento anterior salva del principio de inalterabilidad el señalamiento del voto en ciertos casos, no lo hace así con el resto de los supuestos y señala: "innecesario es añadir que subsiste el principio de inalterabilidad que se aplica con todo su rigor en los supuestos a los que la Ley atribuye expresamente la sanción de nulidad". Asimismo, el apartado 2 de la Instrucción 12/2012 de la Junta Electoral Central se refiere expresamente a la nulidad del voto "porque la papeleta esté rota o rasgada". A la vista de lo anterior no cabe entender como válidos los dos votos emitidos en unas papeletas que fueron voluntariamente alteradas por el elector.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda: 1º.- Desestimar el recurso en lo relativo a la solicitud de declaración de nulidad de la papeleta del Partido Socialista Obrero Español cuyo segundo candidato estaba marcado con un círculo. 2º.- Estimar el recurso en todo lo demás. 3º.- Trasladar a la Junta Electoral de Zona de Segovia, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Turégano conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, previo cómputo de dichos votos considerados como nulos por esta Junta Electoral Central, es decir, restando un voto al Partido Socialista Obrero Español y otro voto a Unión Progreso y Democracia. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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