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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 280/2015

Núm. Expediente: 333/449

Autor: Sr. Representante de la Agrupación de Electores Vecinos de Parauta

Objeto:

(24) Recurso interpuesto por representante de la Agrupación electoral Vecinos de Parauta contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ronda (Málaga) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Parauta.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por Agrupación electoral Vecinos de Parauta contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ronda (Málaga) de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Parauta. La pretensión del recurso es que se anulen las elecciones en la circunscripción de Parauta por haber incluido en el censo de la citada localidad a dos personas fallecidas y a personas inscritas en el mismo respecto de inmuebles inhabitables.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Ha presentado alegaciones la representación del Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anulen las elecciones en la circunscripción de Parauta por haber incluido en el censo de la citada localidad a dos personas fallecidas y a personas inscritas en el mismo respecto de inmuebles inhabitables, lo que ha incrementado dicho censo hasta el punto de modificar el Procedimiento de votación, al haberse convertido en un municipio de más de 250 habitantes. Así mismo, solicita que en lo sucesivo las agrupaciones de electores puedan consultar el censo y solicitar su modificación como lo pueden hacer los partidos políticos.

SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente declarado la Junta Electoral Central (Acuerdos de 3 de junio de 2003 y de 6 de junio de 2007, entre otros), el recurso previsto en el artículo 108.2 de la LOREG debe ceñirse a lo indicado en dicho precepto: incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el Acta de sesión de escrutinio de la Junta Electoral. En consecuencia, las presuntas irregularidades censales denunciadas por la recurrente no pueden ser examinadas por esta vía, como expresamente además declaró el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 148 y 149/1999. Por otra parte, no consta en el expediente que se haya podido votar en nombre de personas fallecidas, lo que hubiese constituido una irregularidad que podía haber sido objeto de este recurso. Finalmente, es ajeno tanto a este recurso como a las competencias de la Junta Electoral Central, la petición de modificación del artículo 39 de la LOREG a efectos de incluir a las agrupaciones de electores entre los sujetos legitimados para interponer reclamaciones sobre incrementos significativos e injustificados del Censo electoral. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ronda (Málaga), que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Parauta conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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