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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 275/2015

Núm. Expediente: 333/444

Autor: Sr. Representante del Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(19) Recurso interpuesto por el representante del Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSdeG-PSOE) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de A Estrada (Pontevedra) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de A Estrada.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del PSdG-PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de A Estrada (Pontevedra) de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio A Estrada (Pontevedra). La pretensión del recurso es que se declare como válido el voto considerado nulo en la Mesa 1.003-A de A Estrada. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare como válido el voto considerado nulo en la Mesa 1.003-A de A Estrada. El motivo de dicha declaración de nulidad es que un sobre de votación, además de la papeleta de la formación política recurrente incluía un papel con el nombre "Belén" escrito a bolígrafo. La formación recurrente considera que no existe duda sobre la efectiva voluntad del elector. Por el contrario, la Junta Electoral de Zona entiende que la introducción de forma intencionada en el sobre electoral de un nombre de pila, que coincide con él de la candidata número 2 del partido, no permite adquirir certeza sobre la voluntad del elector. SEGUNDO.- El artículo 96.2 de la LOREG establece la nulidad de aquellas papeletas en que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. La Junta Electoral Central tiene declarado que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 167 a 170/2007) ha venido a recordar que, en lo relativo a la determinación de los votos válidamente emitidos, la interpretación más favorable al derecho de sufragio no puede hacerse a costa del principio de inalterabilidad de las listas electorales. Por ello ha entendido que no puede considerarse válido el voto en el que dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral (Acuerdo de 7 de abril de 2011), entre otros aspectos porque "pueden conllevar a una fácil identificación del votante, y por tanto, a la revelación del contenido del voto, por lo que de manera maliciosa podría suponer un sistema de control encubierto para terceros respecto a determinados electores" (Acuerdo de 6 de junio de 2011). En el presente caso, a las consideraciones anteriores cabe añadir que, como señala la Junta Electoral de Zona, la introducción del nombre de la candidata número 2 de la lista en una hoja aparte puede también suscitar alguna duda sobre la voluntad real del elector. Por ello, parece correcta la calificación de nula hecha por la Mesa electoral.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de A Estrada, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de A Estrada conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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