Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 300/2015

Núm. Expediente: 333/469

Autor: Representante de Unión por Ordes (UxO)

Objeto:

(44) Recurso interpuesto por el partido Unión por Ordes (UxO) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela (A Coruña) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ordes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del partido Unión por Ordes (UxO) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ordes. La pretensión del recurso es que anulen los resultados de las Mesas 2.1.U y 2.3.B y validen los votos nulos a los que se refiere este recurso en las diferentes Mesas. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Presenta alegaciones el Partido Popular solicitando se acuerde desestimar el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso del partido Unión por Ordes solicita que se anulen los resultados de la Mesa 2.1U al votar 705 personas, cuando la suma de votos válidos y nulos alcanzó 704 votos; y de la Mesa 2.3.B al haberse consignado 15 votos nulos cuando sólo se unieron al acta 14 "montones documentales". Asimismo, solicita se dé validez a una serie de votos nulos en diferentes Mesas electorales que se examinan uno a uno en el fundamento jurídico quinto y que se refieren a roturas y rasgaduras de papeletas; aspas tachando papeletas o partes de la misma; existencia de dibujos; introducción de propaganda electoral en el sobre, sin papeleta; falta de certificación de inscripción en el censo en un voto por correo; y constancia de un nombre y domicilio en el sobre de votación en un voto por correo. La mayoría de las reclamaciones ahora efectuadas no constan en las actas de sesión de las Mesas electorales, sino que se formulan como reclamación del art. 108.2 ante la Junta Electoral de Zona, que permitió el examen de los votos nulos a las candidaturas en el acto de escrutinio.

SEGUNDO.- El partido Unión por Ordes fundamenta su pretensión de anulación de los resultados de la Mesa 2.1.U en que habiendo votado 705 personas, la suma de votos válidos y nulos resulta de 704. En relación con esta cuestión la Junta Electoral de Zona hace constar en su Informe que se ha constatado que dicha irregularidad puede deberse a un error material o de cálculo al anotar en el acta de la sesión de la Mesa el número de votos nulos, pues se hacen figurar 21 y los incorporados físicamente al expediente electoral son 22. Procedería en el presente caso, por tanto, proceder a la rectificación de dicho error y por tanto desestimar la petición de anulación de los resultados, por no afectar al número de votos obtenidos por las candidaturas. Por lo que se refiere a la anulación de los resultados de la Mesa 2.3.B la petición se fundamenta en que se consignaron 15 votos nulos cuando solo había 14. Examinado el expediente se constata que con los votos nulos hay un sobre vacío, es decir un voto en blanco que se ha tomado por nulo. Se trata asimismo de un error que el presente caso ni siquiera afecta al número total de votos de la Mesa, ni tampoco a los votos obtenidos por cada candidatura por lo que no cabe estimar el recurso en este punto.

TERCERO.- El partido Unión por Ordes fundamenta su pretensión de validez de una serie de votos declarados nulos, con carácter general, en el artículo 96.2 de la LOREG, en la STC 123/2011, de 14 de julio, y en la Instrucción 1/2012 de la Junta Electoral Central, en relación con las cuestiones sobre papeletas. En relación con la ausencia de certificación censal en un voto por correo, simplemente pide la comprobación por la Junta Electoral Central de que no existe.

CUARTO.- En cuanto al fondo de las cuestiones relacionadas con la validez de las papeletas, el artículo 96.2 señala que "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 167 a 172 de 2007, corrigió su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones afirmó de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. Tras la anterior doctrina rigorista, se produjo la citada modificación del art. 96.2 por la LO 2/2011 y el TC en S 124/2011 de 14 de julio ha entendido que la modificación abre el paso a la virtualidad de los tres principios de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conocimiento de la verdad material y conservación de los actos electorales. Y además perfila el propio ámbito del de inalterabilidad de la papeleta. Concluye: La tensión entre aquellos y éste queda resuelta con la siguiente conciliación sistemática: cuando el señalamiento de nombres no permite duda alguna acerca del sentido del voto, "la primacía de la verdad material" conduce a la conservación del voto favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental, lo que por otra parte implica que el principio de inalterabilidad de la papeleta queda atenuado en la medida en que el señalamiento de nombres que no genere dudas acerca del sentido del voto no provoca su nulidad. Innecesario es añadir que subsiste el principio de inalterabilidad que se aplica con todo su rigor en los supuestos a los que la Ley atribuye expresamente la sanción de nulidad, lo que sucede cuando se modifican, añaden o tachan los nombres de los candidatos comprendidos en las papeletas, cuando se altera su orden de colocación, cuando se introduce cualquier leyenda o expresión en la papeleta electoral o cuando se produce cualquier otra alteración que no sea la mencionada en el párrafo anterior y que es justamente la causa de nulidad excluida por la clarificación llevada a cabo por la LO 2/2011. De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que el artículo 96.2 LOREG, en la redacción que le otorgó la LO 2/2011, no determina necesariamente la nulidad de los votos emitidos en papeletas en las que se haya efectuado una señal junto al nombre de los candidatos. Para determinar si esa irregularidad tiene o no efectos invalidantes habrá de atenderse a si la señal introducida permite albergar dudas sobre cuál es la efectiva voluntad del elector. En aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto. Además de la doctrina expuesta, hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2012, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, sobre interpretación del apartado 2 del art. 96.2 LOREG, cuyo apartado 2 dice que "Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a la que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales".

QUINTO.- A la vista de la anterior doctrina, en cuanto a los votos declarados nulos en la: - Mesa 1.1.A: De conformidad con el art 96.2 LOREG y con la Instrucción 1/2012, "...es nulo el voto en papeleta rasgada o rota". En el presente caso se comprueba, en todos los casos, que las roturas o rasgaduras, como expresó la Junta Electoral Central no pueden considerarse accidentales, sino que manifiestan la voluntad del elector de que su voto sea nulo. En cuanto a la papeleta con cruz, no puede serle de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2011, expuesta más arriba, ni el apartado 2 de la Instrucción 1/2012, puesto que, en el presente caso, se ha comprobado que la cruz no señala a un candidato, sino que está hecha sobre la totalidad de la candidatura, de donde no cabe sino concluir la nulidad del voto por propia voluntad del elector. - Mesa 1.2.A: Se constata que no existe certificación de inscripción en el censo en el voto por correo reclamado, que, al ser exigido por el art 73.3 de la LOREG, es necesaria para su introducción en la urna de votación y para la validez de dichos votos. Se confirma también en este caso, por tanto, el acuerdo de la Junta Electoral de Zona. - Mesa1.2.B: Se constata, en cuanto a dos sobres que contenían publicidad electoral de Unión por Ordes, que no vienen acompañados de papeleta alguna, lo que necesariamente hace que no pueda darse validez a voto alguno y, en cuanto a la papeleta que tiene un dibujo pintado, ha de mantenerse su nulidad por aplicación directa del artículo 96.2 LOREG que considera nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiere introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. - Mesa 1.3.A: Figura en el sobre del voto declarado nulo un remitente con una dirección. En el acta de la sesión se señala que se trata de un voto por correo, pudiendo por tanto obedecer a un error del elector. Es por ello que la Junta Electoral de Zona, para garantizar la pureza del sufragio y preservar el secreto del voto, ratifica la decisión de la Mesa de nulidad del voto. Los mismos principios de salvaguardar la pureza del sufragio y preservar el secreto del voto llevan a esta Junta Electoral Central a no dar por válido el voto de referencia. - Mesa.1.4.A: En cuanto a las papeletas que se dice contienen cruces o subrayados, no puede serles de aplicación tampoco la doctrina del TC en su Sentencia 124/2011, ni el apartado 2 de la Instrucción 1/2012, puesto que se constata que son aspas que tachan grupos de candidatos en dos casos, y en el tercero se tacha el nombre de un candidato. De nuevo, no puede sino concluirse en la nulidad del voto por propia voluntad del elector. - Mesa 2.1.U: En cuanto al voto declarado nulo que contenía dos papeletas de la candidatura Unión por Ordes, cada una de las papeletas presenta una marca. En una de ellas se tacha en el número del candidato con una "X" y en la otra se rodea completamente con bolígrafo un suplente de la lista. En su Sentencia de 2011, el Alto Tribunal mantiene el principio de inalterabilidad de la lista electoral, si bien admite conjugarlo con otros como el conocimiento de la verdad material. Por su parte la Junta Electoral Central, en su Instrucción 1/2012 interpreta el art 96.2 en el sentido de admitir algún señalamiento en la medida que éstos no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellos se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a la que pertenezcan. En el presente caso, a la existencia de dos papeletas, que habrían de contabilizarse como una sola se unen dos señalamientos. El cúmulo de circunstancias plantea dudas acerca de la voluntad del elector, debiendo, por tanto, prevalecer el principio de inalterabilidad de la lista electoral. No se constata la existencia de un voto que lleve una cruz al lado del candidato nº 1, por lo que no es posible en este trámite entrar a considerar validez alguna en el estrecho y sumario cauce en el que ha de desarrollarse este recurso. - Mesa .2.2.C: En cuanto a la papeleta con cruz, no puede serle de aplicación la doctrina del TC en su sentencia 124/2011, ni el apartado 2 de la Instrucción 1/2012 puesto que la cruz no señala a un candidato sino que se constata que existen dos aspas que tachan, una a los candidatos y otra a los suplentes, de donde no cabe sino concluir la nulidad del voto por propia voluntad del elector. En cuanto a la que le falta la parte superior se constata que la misma está cortada. Solo cabe recordar que el artículo 96.2 establece que serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren producido cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado y que el apartado 1 de la Instrucción 1/2012 señala la nulidad de la papeleta que esté nula o rasgada. No consta en el expediente papeleta en la que se manifieste haber votado al candidato que señala el partido recurrente, por lo que no es posible en este trámite hacer valoración alguna sobre su validez.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso en lo relativo a la anulación de los resultados de las Mesas 2.1.U y 2.3.B, así como todas las peticiones de validez de los votos que habían sido solicitadas y trasladar a la Junta de Santiago de Compostela que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Ordes conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver