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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 292/2015

Núm. Expediente: 333/461

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

(36) Recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pontevedra resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Caldas de Reis.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pontevedra de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Caldas de Reis. La pretensión del recurso es que se declaren nulas las papeletas pertenecientes a la candidatura del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE (PSdeG-PSOE) de la Mesa 2.2.U del municipio de Caldas de Reis, que fueron declaradas nulas por la citada Mesa en el Acta de escrutinio, pero posteriormente se declaró su validez por la citada Junta Electoral de Zona de Pontevedra. Se trata de dos papeletas que aparecen rasgadas en su parte inferior justo por debajo del último suplente, de modo que fue cortada la parte inferior en blanco, careciendo de un trozo considerable de papel.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declaren nulas las papeletas pertenecientes a la Mesa 2.2.U del municipio de Caldas de Reis, que fueron declaradas nulas por la citada Mesa en el Acta de escrutinio, pero posteriormente se declaró su validez por la Junta Electoral de Zona de Pontevedra. Se trata de dos papeletas que aparecen cortadas en su parte inferior justo por debajo del último suplente, de modo que fue cortada la parte inferior en blanco, careciendo de un trozo considerable de papel.

SEGUNDO.- La Junta Electoral de Zona de Pontevedra considera válidos ambos votos, aunque reconoce en su resolución que la manipulación de ambos votos no es accidental sino voluntaria y que incluso parecen cortados al unísono por el mismo patrón: "En este caso es indiscutible que la alteración de las dos papeletas es intencional ya que se recortó en ambas, y muy probablemente en un solo acto previo la votación (como deriva del hecho de que el corte es idéntico en ambas papeletas) la parte inferior de la papeleta de forma que se redujo su tamaño pero permaneció inalterada la candidatura en su totalidad". TERCERO.- Conforme al artículo 96.2 LOREG, "erán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas hubo alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". En el presente caso se ha producido una alteración de la papeleta de carácter voluntario o intencionado, por lo que resulta plenamente aplicable la consecuente nulidad del voto contenida en el artículo 96.2 LOREG. Adicionalmente dispone el artículo 96.1 LOREG que "es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial". Esta misma consecuencia resulta de la aplicación de la instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción12/2007, de 25 de octubre, que dispone en su apartado 1: "el artículo 96.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2001, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la sentencia Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, si las o símbolo de la candidatura, hubo alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta este rota o rasgada. En estos supuestos Las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo". La excepción contenida en el apartado 2 de dicha Instrucción no resulta de aplicación, por tanto, a las papeletas objeto de recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Pontevedra, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Caldas de Reis teniendo en cuenta el resultado que consta en el acta de escrutinio de la Mesa electoral 2.2.U del municipio de Caldas de Reis. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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