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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 276/2015

Núm. Expediente: 333/445

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(20) Recurso interpuesto por el representante General del Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ciudad Real.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ciudad Real. La pretensión del recurso es que se declaren nulas aquellas papeletas de la formación Ganemos Ciudad Real-CLM, correspondientes a la circunscripción de Ciudad Real que no se ajustaron al modelo oficial por no cumplir con la paridad exigida en el artículo 44 bis de la LOREG. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Ha presentado alegaciones la representación del Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declaren nulas aquellas papeletas de la formación Ganemos Ciudad Real-CLM, correspondientes a la circunscripción de Ciudad Real que no se ajustaron al modelo oficial por no cumplir con la paridad exigida por el artículo 44 bis de la LOREG.

SEGUNDO.- Según se pone de relieve en el Informe de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real, la formación Ganemos Ciudad Real-CLM presentó inicialmente una candidatura que no cumplía el requisito de la paridad exigida por el artículo 44 bis de la LOREG. Dicha irregularidad fue subsanada en el plazo legalmente establecido a requerimiento de la citada Junta Electoral de Zona. Sin embargo, el Ayuntamiento de Ciudad Real elaboró inicialmente las papeletas de esta candidatura conforme a la lista inicial sin haber subsanado los errores, papeleta que fue validada por error por la Junta Electoral de Zona. Es la propia formación política la que al advertir el error acudió ante la propia Junta solicitando que se declarase la validez de estas papeletas que ya hubiesen sido distribuidas. La Junta Electoral de Zona de Ciudad Real, en aras a no causar lo que podría ser un perjuicio evidente a dicha formación política, declaró que debía entenderse válida tanto la papeleta irregular de esta formación, cuanto la ajustada al modelo oficial. Por otra parte, en las actas de sesión de las Mesas de Ciudad Real, según se indica en el citado Informe de la Junta Electoral de Zona, no se formuló impugnación alguna de estas papeletas, motivo por el que fueron destruidas junto con el resto de las papeletas como establece el artículo 97.3 de la LOREG. Por ello no es posible conocer cuántas de las papeletas escrutadas adolecían del defecto formal denunciado.

TERCERO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se infiere que el recurso debe ser desestimado. De una parte porque el error producido no correspondió a la formación afectada, ya que quien elaboró de forma incorrecta esas papeletas fue el Ayuntamiento de Ciudad Real y, posteriormente, esas papeletas fueron homologadas incorrectamente por la Junta Electoral de Zona, al no advertir dicho error. Con posterioridad, la Junta Electoral de Zona adoptó el Acuerdo anteriormente transcrito, considerando válidas ambas papeletas, siguiendo en este punto tanto la doctrina de la Junta Electoral Central como la jurisprudencia en la materia. Por otra parte, no es posible conocer los casos en los que se ha producido esa irregularidad puesto que ni la formación recurrente ni ninguna otra impugnó estas papeletas, motivo por el que fueron destruidas. Finalmente, no es cierto que la formación Ganemos Ciudad Real-CLM incumpliese el requisito de paridad exigido por el artículo 44 bis de la LOREG puesto que su candidatura fue proclamada por la Junta Electoral de Zona una vez subsanada la irregularidad inicial en la presentación, dando cumplimiento al citado precepto legal. Lo que sucedió fue un error en la confección de la papeleta electoral, error que por los motivos expuestos no puede conducir a una medida como la solicitada, máxime cuando no se pueden cuantificar los casos en los que se utilizó esta papeleta, por no haber sido impugnados por la formación recurrente.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real, que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Ciudad Real conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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