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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 321/2015

Núm. Expediente: 333/490

Autor: Sr. Representante de Convergència i Unió.

Objeto:

(65) Recurso interpuesto por Convergència i Unió contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de El Vendrell resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sant Jaume Dels Domenys.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Convergència i Unió contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de El Vendrell de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sant Jaume Dels Domenys. La pretensión del recurso es que se declare nulo un voto al Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC) en la Mesa C-001-01 del municipio de Sant Jaume dels Domenys que estaba cortado en su parte superior. Con fecha de 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso (nº66) interpuesto por el Representante de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) contra el acta escrutinio de la Junta Electoral de Zona de El Vendrell y en el que se solicita que declare nulo un voto a Convergència i Unió en la misma Mesa C-001-01 del municipio de Sant Jaume dels Domenys por estar totalmente roto. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. TERCERO.- Ha presentado alegaciones Convergència i Unió al recurso interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal en el que solicita que se mantenga la validez de su voto y, subsidiariamente, solicita en el caso de que se declare la nulidad de dicho mantenga Convergènciai i Unió el sexto concejal puesto que, en el caso de coincidencia de cocientes y en aplicación del artículo 163.1.d) de la LOREG en tanto que la candidatura de Convergència i Unió es la lista más votada en el municipio de Sant Jaume Dels Domenys, el último escaño debe atribuirse a dicha candidatura. Por otro lado, también alega Convergència i Unió que el Partit dels Socialistes de Catalunya, siendo la candidatura más próxima a obtener el último concejal, no presenta recurso contra el acta de escrutinio general de la Junta Electoral de El Vendrell y que esta actitud implica su aceptación a la declaración de validez del voto de Convergència i Unió de conformidad con la doctrina sobre los actos propios. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el escrito de los recursos se solicita la anulación de dos votos de la misma mesa de Sant Jaume Dels Domenys, por entender que incurren en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 96.2 de la LOREG. En el acta de sesión de la mesa consta la protesta realizada por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal respecto al voto de Convergènciai i Unió partido por la mitad y considerado como válido por la mesa. También consta una protesta del PSC respecto al mismo voto de CiU. Finalmente, consta una protesta de Convergència i Unió respecto al voto al PSC que estaba cortado en la parte superior y fue también considerado como válido por la mesa. En el acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona de El Vendrell consta que los representantes de ERC alegaron que el voto declarado válido a favor CiU, a pesar de estar roto, debió declararse nulo. Asimismo, consta que los representantes del PSC entendieron que debía mantenerse la validez de su voto roto en la parte superior ya que se trataba de un error de guillotina al cortar la papeleta que, en ningún caso, afecta al logo ni al listado de los candidatos. La Junta Electoral de Zona acuerda que carece de competencia para anular los votos declarados por la mesa pero añade que las papeletas impugnadas adolecen de importantes vicios formales. Tras la presentación de los recursos por parte de las candidaturas, la Junta Electoral de Zona reitera en sus informes que carece de competencia para la declaración de nulidad de los votos impugnados. Respecto al voto a favor del Partit dels Socilistes de Catalunya-Acord Municipal impugnado por Convergència i Unió la Junta Electoral de Zona informa que el voto se encuentra recortado en la parte de arriba y en consecuencia presenta una irregularidad formal; no obstante, dice la Junta que el principio de conservación de actos electorales y el de prevalencia de la voluntad del votante permiten mantener su validez dado que examinada la papeleta no se desprende reproche alguno a los candidatos o a la formación política. En relación con el voto a favor de CiU que ha resultado impugnado por ERC la Junta Electoral de Zona informa que el voto se encuentra partido por la mitad. Esta grave irregularidad señala la Junta que permite afirmar que el voto sufre una alteración de carácter voluntario o intencionado, y en consecuencia, que puede ser considerado nulo, de conformidad con el artículo 96.2 de la LOREG.

SEGUNDO.- De manera previa, debe señalarse que, en relación, a la afirmación de las dos formaciones recurrentes de que la eventual estimación de los presentes recursos no afectaría al reparto final de escaños en el municipio de Sant Jaume Dels Domenys, visto el informe de la Junta Electoral de Zona en la que se resalta la trascendencia de los votos impugnados, no cabe excluir que estos recursos puedan afectar al resultado electoral.

TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal. A este respecto, esta Junta Electoral ha indicado reiteradamente que el hecho de que una formación política no se vea directamente afectada por la eventual estimación de los recursos presentados, no excluye la legitimación de la misma para presentar dichos recursos.

CUARTO.- El artículo 96.2 de la LOREG establece "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". Por otro lado, la Instrucción 1/2012 de esta Junta Electoral ha señalado que "El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo". Nos encontramos en este caso ante dos papeletas (una rota en dos partes y otra cortada en su parte superior) que han sido alteradas voluntariamente y, por lo tanto, incurren en la nulidad del artículo 96.2 de la LOREG. En consecuencia se debe estimar tanto el recurso interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal como el recurso interpuesto por Convergència i Unió y declarar la nulidad de ambas papeletas.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso 333/490 interpuesto por Convergència i Unió y estimar el recurso 333/491 interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya, trasladando a la Junta Electoral de Zona de El Vendrell, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Sant Jaume Dels Domenys conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y la presente resolución. Deberá, por tanto, restar un voto al Partit dels Socialistes de Catalunya-Acord Municipal y un voto a Convergència i Unió en la mesa C de la sección 001 del distrito 01. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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