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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 326/2015

Núm. Expediente: 333/495

Autor: Representante de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía

Objeto:

(70) Recurso interpuesto por el Representante de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía (IULV-CA) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Loja resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la Entidad Local Autónoma de Fornes (municipio de Arenas del Rey).

Acuerdo:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía (IULV-CA) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Loja de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la Entidad Local Autónoma de Fornes. La pretensión del recurso es que se declaren válidos los votos de la formación política recurrente que han sido anulados en la E.L.A. de Fornes. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía (IULV-CA), solicita que se declaren válidos los votos de dicha formación política que han sido anulados en la Entidad Local Autónoma de Fornes. En realidad, su petición literal es que se declaren válidas "las papeletas electorales de Izquierda Unida". La cuestión estriba, sin embargo, en que la anulación de los votos se ha debido a los sobres utilizados, siendo por tanto el objeto del presente recurso la declaración de validez de 51 votos de la formación política de referencia, que fueron declarados nulos por la Mesa electoral, por haberse emitido en sobre diferente del modelo oficial.

SEGUNDO.- El partido recurrente fundamenta su petición en los artículos 70, 71 y 172.2 de la LOREG; en dos acuerdos de la Junta Electoral Central que señalan que siempre que queden salvaguardados el secreto del voto y la limpieza del escrutinio, las diferencias de tintado del sobre, cierre del mismo... no deben prevalecer frente a la voluntad del elector libremente expresada; en que el propósito de la utilización de dichos sobres no ha sido atacar el secreto del voto; y en que precepto alguno se determina que la presentación ante la Junta Electoral sea un trámite preceptivo. Por lo que se refiere a los sobres en cuestión, esta Junta Electoral los ha examinado, y las diferencias con el modelo oficial que contempla el Decreto 108/2015, de 17 de marzo, de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por el que se establecen las características de los medios materiales a utilizar en el proceso electoral para la elección de la Presidencia de las Entidades Locales Autónomas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son: mientras que en el sobre oficial, en su parte superior, figura la leyenda: "ELECCIONES A PRESIDENTE/A DE ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA AÑO", en el utilizado reza "ELECCIONES LOCALES" y en la parte central, mientras que en el sobre oficial aparece enmarcado en un recuadro "PRESIDENTE/A DE LA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA" en el sobre utilizado se puede leer "ALCALDE/ALCALDESA, PEDÁNEO/A". En cuanto al color, según el Informe de la Junta Electoral de Zona, ambos, el utilizado y el modelo oficial, son del mismo color, por lo que esta cuestión no plantea problema alguno. Las diferencias expuestas son las que determinaron la anulación de los votos por la Mesa electoral y la decisión unánime de la Junta Electoral de no darles validez.

TERCERO.- El artículo 96.1 LOREG dice que "es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial...". Por su parte el Decreto 108/2015, en su disposición única dice que: "Las papeletas, sobres y demás documentación electoral se confeccionarán con arreglo a las características y condiciones de impresión previstas en el presente decreto. No obstante, excepcionalmente y por razones de fuerza mayor, podrá utilizarse un tipo de papel distinto al previsto en las especificaciones técnicas, previa aprobación por la Junta Electoral de Zona". CUARTO.- El artículo 70.3 LOREG establece que las Juntas electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial. Por lo tanto la Junta Electoral de Zona, en el uso de esa atribución que le da la ley, dado que existen diferencias importantes entre los sobres, que no se ha recibido solicitud alguna de aprobación de otro modelo, ni se ha hecho constar ante la misma causa o circunstancia alguna de fuerza mayor que impidiera la utilización de los sobres oficiales según el Decreto 108/2015, decidió no dar validez a los votos reclamados. Lo hizo por unanimidad y validando el criterio de la Mesa electoral. Dado que la función de los sobres es garantizar el derecho fundamental del secreto del voto de los electores, la tutela de este derecho es competencia de las Juntas Electorales, a quienes corresponde, conforme al art. 70 LOREG verificar que las papeletas y los sobres de votación se ajustan al modelo oficial. QUINTO.-La cuestión de fondo a resolver se centraría entonces en determinar si las diferencias en los sobres, que han sido expuestas, pueden llevar a la nulidad de los votos. El recurrente se refiere a dos acuerdos de esta Junta Electoral Central que señalaron que la diferencias de tintado, cierre, reverso o tonalidad de los sobres no deben prevalecer frente a la voluntad del elector libremente expresada, huyéndose así de nulidades que no se fundamentan en irregularidades que supongan el falseamiento de la voluntad popular. Sin embargo, las diferencias de los sobres objeto de este recurso, no entran dentro de las categorías señaladas por estos acuerdos, respecto de las que podrían darse matices en la realidad, sino a diferencias exteriores, de carácter voluntario, que no son susceptibles de matices y que incumplen lo dispuesto en la norma reguladora. En este sentido, la propia Junta Electoral Central, el 19 de mayo de 2003, dijo que el sobre marcado con una franja negra en la parte central es una diferencia tan marcada con los sobres oficiales que puede afectar al secreto del sufragio, como ocurre con las diferentes leyendas que aparecen en el presente caso. Y esa afectación al secreto del voto y no el formalismo, es lo que llevó a la Mesa a dar por nulos todos los votos emitidos con este tipo de sobre, incluyendo la nulidad de un voto del Partido Socialista Obrero Español y de un voto del Partido Popular. ACUERDO La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Loja, que deberá realizar la proclamación de Presidente de la Entidad Local Autónoma de Fornes conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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