Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 293/2015

Núm. Expediente: 333/462

Autor: Representante del Partido Popular
Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(37) Recursos interpuestos por los Representantes del Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lorca (Murcia), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lorca.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lorca de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lorca. La pretensión del recurso interpuesto por la representante del Partido Popular es que se declare la validez de 11 votos en favor del Partido Popular, declarados nulos en el Acta de escrutinio en Mesa, y sobre cuya nulidad se ratificó la Junta Electoral de Zona de Lorca: -En la Mesa 1.7.U: Nulidad de papeleta que contiene un árbol de tamaño considerable pintado sobre las siglas y algunos nombres de la candidatura. -En la Mesa 2.1.U: Nulidad de la papeleta que muestra aspas al lado de 4 candidatos: en el lado izquierdo, al lado del primero; y en el lado derecho, al lado de los candidatos número 2, 4 y 8. -En la Mesa 1.11. B: Nulidad de la papeleta rasgada. El representante del Partido Popular alega (en el hecho tercero, pág. 6 del Recurso ante esta Junta Electoral Central) que "el tamaño y la situación de dicha rasgadura hace pensar que se puede haber producido por el miembro de la Mesa electoral que abrió el sobre, ya que la escasa entidad de la citada rasgadura no permite suponer que se trate de un reproche a la candidatura del partido referido, pues si fuera así se hubiera roto completamente la misma". Sin embargo, el informe de la Junta Electoral de Zona de Lorca advierte que la papeleta rasgada del Partido Popular a la que se refiere dicha reclamación "no existe en la documentación de la mesa que obra en la secretaría de la Junta". -En las Mesas 1.11.A, 1.19.A, 1.19.B, 1.31.A, 1.42.U, 2.4.A, 2.5.B, 2.19.B se consideran nulos respectivamente ocho votos en favor del Partido Popular, en los que además de la papeleta de la candidatura al referido municipio, aparecía en el sobre otra papeleta de la misma formación política relativa a las elecciones en la Asamblea Regional. Este criterio fue confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca en el acuerdo citado. Estos votos no fueron objeto de protesta por parte del interventor en el acto de escrutinio en Mesa. La pretensión del recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español es: - Que se declare la validez de dos votos en favor del Partido Socialista Obrero Español considerados nulos en las mesas 2.8.U y 2.3.A, criterio confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca en el acuerdo citado. En ambas papeletas, en la parte superior de las siglas de la formación política Partido Socialista Obrero Español aparece la denominación "Partido Sauronil Oscuro Español", con la leyenda impresa "un anillo para gobernarlos a todos", y cuyos candidatos son nombres imaginarios inspirados en la trilogía "El Señor de los Anillos". - Que se declare la validez de cuatro votos considerados nulos en la Mesa 1.35.U, criterio confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca en el acuerdo citado, por contener los respectivos sobres y papeletas de otro proceso electoral coincidente, en concreto papeletas color sepia relativas a las elecciones a la Asamblea Regional. - Que se declare la nulidad de los votos emitidos en favor del Partido Popular y considerados válidos en las Mesas 1.10.B y 2.14.U, criterio confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca. En ambos casos aparece un aspa o cruz al lado izquierdo del primer candidato.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Han presentado alegaciones el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita, por parte del representante del Partido Popular, que se declare la validez del voto a que se refiere la papeleta considerada nula en las Mesa 1.7.U que presenta una alteración voluntaria o intencionada consistente en un árbol de tamaño considerable pintado sobre las siglas y algunos nombres de la candidatura. Según el artículo 96.2 LOREG, "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas hubo alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". Procede confirmar la declaración de nulidad realizada en la mesa y en la junta electoral de zona.

SEGUNDO.- En el escrito del recurso se solicita, por parte del representante del Partido Popular, que se declare la validez del voto a que se refiere la papeleta considerada nula en la Mesa 2.1.U que muestra aspas al lado de 4 candidatos: en el lado izquierdo, al lado del primero, y en el lado derecho, al lado de los candidatos número 2, 4 y 8. Se trata de una alteración voluntaria e intencionada de la papeleta consistente en la inclusión de varias aspas, marcando el nombre de algunos candidatos. Adicionalmente no cabe aplicar la excepción contenida en el apartado 2 de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, que señala "...serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales", y ello por la razón de que la papeleta aparece marcada con varias cruces, y no una sola, lo cual podría interpretarse en el sentido de excluir la voluntad del elector sobre los demás candidatos no marcados.

TERCERO.- En el escrito del recurso se solicita, por parte del representante del PP, que se declare la validez del voto a que se refiere la papeleta rasgada y considerada nula en la Mesa 1.11.B. El representante del Partido Popular alega (en el hecho tercero, pág. 6 del recurso ante esta JEC) que "el tamaño y la situación de dicha rasgadura hace pensar que se puede haber producido por el miembro de la Mesa electoral que abrió el sobre, ya que la escasa entidad de la citada rasgadura no permite suponer que se trate de un reproche a la candidatura del partido referido, pues si fuera así se hubiera roto completamente la misma". El Acta de sesión de la Mesa refleja la protesta del representante del Partido Popular, así como el criterio de nulidad de dicho voto. Sin embargo, el informe de la Junta Electoral de Zona de Lorca advierte que la papeleta rasgada del Partido Popular a la que se refiere dicha reclamación "no existe en la documentación de la mesa que obra en la secretaría de la Junta". Al no poderse comprobar el tamaño, la posición y la entidad de tal rasgadura, no puede confirmarse que no se trate de una rasgadura meramente accidental, que pudo producirse en el momento de la apertura del sobre, pero tampoco existe elemento probatorio alguno que permita invalidar el resultado que aparece en el acta de sesión de la Mesa. Por tanto procede confirmar el criterio de la Junta Electoral de Zona.

CUARTO.- En el escrito del recurso se solicita, por parte del representante del Partido Popular que se declare la validez de los votos emitidos en las Mesas 1.11.A, 1.19.A, 1.19.B, 1.31.A, 1.42.U, 2.4.A, 2.5.B y 2.19.B que se consideraron nulos en el acto de escrutinio en Mesa, criterio que fue confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca en el acuerdo citado. En todos ellos, además de la papeleta de la candidatura al referido municipio, aparecía en el sobre otra papeleta de la misma formación política relativa a las elecciones en la Asamblea Regional. Estos votos no fueron objeto de protesta por parte del interventor en el acto de escrutinio en Mesa. A este respecto resultan de aplicación las siguientes consideraciones: Primera. Por acuerdo de esta Junta Electoral Central de 6 de junio de 2011, que recuerda la doctrina reiterada de esta misma Junta, "la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una orotesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en cualquier caso, esta Junta entiende que no cabe bajo ninguna circunstancia que ninguna de las formaciones que concurren a las elecciones sean excluidas de las operaciones del escrutinio general, incluyendo la comprobación de los votos declarados nulos por las Mesas". Por lo tanto el que no se formulase de protesta en la esa no puede excluir la comprobación de los votos que sean declarados nulos por las Mesas y que no puedan formularse ulteriores reclamaciones en el marco de los recursos electorales. Segunda. Es doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central (conforme Acuerdos de 23 de junio de 1999, de 6,9 y 12 de junio de 2007, y de 6 de junio de 2011) que la inclusión junto con la papeleta de la candidatura al referido municipio, de otra de la misma formación política relativa a las elecciones autonómicas, en la medida en que se refieren a la misma formación política, el voto debe considerarse válido ya que no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector. Por tanto deben considerarse válidos los ocho votos emitidos en favor del Partido Popular en las Mesas citadas.

QUINTO.- En el escrito del recurso se solicita por parte del representante del Partido Socialista Obrero Español, que se declare la validez de dos votos en favor del este partido, considerados nulos en las Mesas 2.8.U y 2.3.A, criterio confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca en el acuerdo citado. En ambas papeletas, en la parte superior de las siglas de la formación política Partido Socialista Obrero Español aparece la denominación "Partido Sauronil Oscuro Español", con la leyenda impresa "un anillo para gobernarlos a todos", y cuyos candidatos son nombres imaginarios inspirados en la trilogía "El Señor de los Anillos". Procede confirmar la nulidad de ambos votos en aplicación del artículo 96.1 LOREG, que señala: "Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial".

SEXTO.- En el escrito del recurso se solicita por parte del representante del Partido Socialista Obrero Español que se declare la validez de cuatro votos considerados nulos en la Mesa 1.35.U, criterio confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca en el acuerdo citado, por contener los respectivos sobres y papeletas de otro proceso electoral coincidente, en concreto papeletas color sepia relativas a las elecciones a la Asamblea Regional. Es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que es nulo el voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto, aun cuando se refiera a la misma formación política, pues se trata de una candidatura diferente a la proclamada para las elecciones municipales (Acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 1999 y de 6 de junio de 2011).

SÉPTIMO.- En el escrito del recurso se solicita por parte del representante del Partido Socialista Obrero Español, que se declare la nulidad de los votos emitidos en favor del Partido Popular y considerados válidos en las Mesas 1.10.B y 2.14.U, criterio confirmado por la Junta Electoral de Zona de Lorca. En ambos casos aparece un aspa o cruz al lado izquierdo del primer candidato. A diferencia del caso al que se refiere el fundamento jurídico segundo, a estas papeletas les es de aplicación el apartado 2 de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, que señala "serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales", que recoge en su integridad la estricta doctrina de la STC 124/2011, de 14 de julio, y ello por la razón de que la papeleta aparece marcada con una sola cruz, y no con varias, por lo que no puede interpretarse como voluntad inequívoca del votante. Por tanto procede confirmar el criterio de las Mesas y de la Junta Electoral de Zona de Lorca.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda: 1º. Estimar parcialmente el recurso del representante del Partido Popular, y declarar la validez de los ocho votos emitidos en las Mesas 1.11.A, 1.19.A, 1.19.B, 1.31.A, 1.42.U, 2.4.A, 2.5.B, 2.19.B, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Lorca, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lorca una vez aplicado este Acuerdo. 2º. Desestimar el recurso del Partido Popular en todo lo demás, así como desestimar el recurso del Partido Socialista Obrero Español. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver