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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 282/2015

Núm. Expediente: 333/451

Autor: Representante de la Agrupación de electores Vecinos de Traspinedo

Objeto:

(26) Recurso interpuesto por la Agrupación de electores Vecinos de Traspinedo contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valladolid resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Traspinedo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación de Electores Vecinos de Traspinedo contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valladolid de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Traspinedo. La pretensión del recurso es la anulación de dos votos en favor del PSOE en dicha circunscripción.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito de recurso se solicita que sean declarados nulos los dos votos que la Junta Electoral de Zona ha admitido como válidos de los doce que inicialmente fueron declarados nulos por la Mesa electoral y que, por razones no aclaradas, no llegaron a la Junta de Zona. Por ello, y en base a la indefensión que ello supone, recurre la Agrupación de Electores por Traspinedo argumentando que, de no poder contabilizarse los doce votos declarados nulos por la Mesa en el escrutinio, sean anulados también los dos que fueron declarados válidos y contabilizados por la Junta Electoral de Zona. Solicita asimismo la comparecencia de los grupos implicados ante la Junta Electoral Central así como que, en caso de desestimación de sus pretensiones, sea declarado nulo el proceso electoral.

SEGUNDO.- La solicitud de comparecencia ante la Junta Electoral Central formulada por el recurrente no puede ser estimada ya que, según doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central, no resulta procedente atender a la solicitud del recurrente en orden a practicar diferentes medidas probatorias pues, como tiene reiteradamente declarado esta Junta, en los plazos fugaces perentorios y preclusivos de este procedimiento no es posible considerar otros datos o elementos de juicio que los aportados por el recurrente o los que se deriven del expediente.

TERCERO.- El envío de los dos votos efectuado por la Mesa es, lógicamente, un acto consentido por ésta y, por tanto, si bien la omisión de la incorporación de 10 de los 12 votos declarados nulos constituye una irregularidad al amparo del artículo 97 de la LOREG que exige que los votos declarados nulos por la Mesa "se unan al acta y se archivarán con ella", estos actos no fueron denunciados por ningún interventor en el momento de la firma del acta de la sesión y por tanto la reclamación es extemporánea, como afirma en su resolución la Junta Electoral de Zona. Además, las posibles irregularidades formales que afecten a determinado procedimiento no pueden en ningún caso afectar a votos emitidos y declarados válidos, en virtud de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, consolidados plenamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Además, examinados los dos votos remitidos, son plenamente válidos formal y materialmente. Por todo ello, cabe desestimar también la nulidad del proceso electoral y la celebración de nuevas elecciones en Traspinedo como solicita el recurrente.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Valladolid, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Traspinedo conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

El presente Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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