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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 308/2015

Núm. Expediente: 333/477

Autor: Sres. Representante del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(52) Recursos interpuestos por los Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cistierna (León) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cistierna.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los representantes del Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cistierna de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cistierna. La pretensión del recurso del Partido Popular es que se estime la reclamación realizada en relación con la Mesa 1.1.A. La del recurso del Partido Socialista Obrero Español es que se estimen las reclamaciones correspondientes a la nulidad de dos votos en la Mesa 1.2.A y la reclamación correspondiente al error en el escrutinio de la Mesa 1.1.B. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso del PSOE se solicita la declaración de validez de dos votos considerados nulos en la Mesa 1.2.a por haberse destacado el nombre de un candidato con un circulo y añadir la palabra "Sí". De acuerdo con el recurrente, ello no puede constituir causa de nulidad del referido voto, al quedar clara constancia de la intención de los votantes y no estar entre las que, tanto la Junta Electoral Central como los Tribunales de Justicia, vienen señalando para que opere tal nulidad. Por otro lado, el PSOE solicita que se asigne a las elecciones municipales de Cistierna celebradas en la Mesa 1.1.B el resultado que figura en el acta de sesión de las elecciones a la Pedanía de Cistierna celebradas en dicha Mesa electoral. Por otro lado, en el recurso presentado por el PP se solicita que se den por válidos los resultados consignados en las actas de escrutinio de la Mesa 1.1.A tanto de las elecciones al Municipio de Cistierna como a la Pedanía de Cistierna remitidas a la Junta Electoral de Zona por la propia formación política. Procede evaluar cada una de estas reclamaciones de manera individualizada.

SEGUNDO.- El artículo 96.2 de la LOREG establece "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". La Sentencia de Tribunal Constitucional 124/2011 ha dicho que tras la reforma operada en este artículo subsiste el principio de inalterabilidad que se aplica con todo su rigor en los supuestos a los que la Ley atribuye expresamente la sanción de nulidad, lo que sucede cuando se modifican, añaden o tachan los nombres de los candidatos comprendidos en las papeletas, cuando se altera su orden de colocación o cuando se introduce cualquier leyenda o expresión en la papeleta electoral. Ha dicho el Tribunal Constitucional que sólo respecto al señalamiento de nombres que no permite duda alguna acerca del sentido del voto, la primacía de la verdad material conduce a la conservación del voto favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental, lo que por otra parte implica que el principio de inalterabilidad de la papeleta queda atenuado en la medida en que el señalamiento de nombres que no genere dudas acerca del sentido del voto no provoca su nulidad. Por otro lado, la Instrucción 1/2012 de esta Junta Electoral ha señalado que "El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo". En el presente caso, se aprecia que en los dos votos cuya declaración de nulidad se recurre el nombre del primer candidato aparece recuadrado y a su lado aparece la palabra "Si". Dado que la LOREG considera como nulos los votos en los que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, procede confirmar la decisión adoptada por la Junta Electoral de Zona de Cistierna. TERCERO.- En relación con el resultado en la Mesa 1.1.B del Municipio de Cistierna se ha recibido en esta Junta Electoral Central el original del acta de sesión de las elecciones municipales y una fotocopia sellada del acta de sesión de las elecciones a la pedanía que, de acuerdo con la propia Junta Electoral de Zona, fueron remitidas por fax desde la Junta Electoral Provincial de León. Por otra parte, se han recibido fotocopias de las actas de escrutinio tanto de las elecciones municipales como de las elecciones a la pedanía. Se observa, no obstante, que existe una discrepancia entre las actas de escrutinio y las actas de sesión. El acta de sesión de las elecciones municipales otorga 226 votos al PSOE y 137 votos al PP, mientras que el acta de escrutinio otorga 274 votos al PSOE y 156 votos al PP. En las elecciones a la pedanía, el acta de sesión otorga 274 votos al PSOE y 156 votos al PP y el acta de escrutinio otorga 226 votos al PSOE y 137 votos al PP. Aunque el PSOE alega que es frecuente que haya más electores que voten en las elecciones municipales que en las elecciones a la pedanía, lo que llevaría a dar mayor validez a las actas de escrutinio, la jurisprudencia del TS (STS Sala 3ª, Sección 4ª, de 26 de junio de 2004) y del TC (STC 135/2004, de 5 de agosto) ha tenido ocasión de indicar que en el caso de divergencia entre el acta de escrutinio y el acta de sesión debe de primar el contenido de esta última, máxime cuando la misma no ha sido contestada por ninguna formación política en el momento de su elaboración. Esta tesis fue confirmada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 135/2004, que aceptó que en caso de discrepancia entre el contenido del acta de escrutinio y el acta de sesión se diera validez a esta última. Este criterio ha sido el seguido por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 2 de junio de 2011. Debe, por tanto, desestimarse esta segunda reclamación del recurso presentado por el PSOE. CUARTO.- En relación con el resultado en la Mesa 1-1-A, esta Junta Electoral ha recibido dos originales del acta de sesión de las elecciones municipales en dicha Mesa. Además, se han recibido las actas de escrutinio originales tanto de las elecciones municipales como de las elecciones a la pedanía. Por otro lado, el recurrente ha aportado copia del acta de escrutinio tanto del Municipio como de la Pedanía, si bien en este último caso, tal y como señala la JEZ la palabra "Pedanía" aparece escrita a mano, mientras que en el original aparece mecanografiada la expresión "E.A.T.I.M.". Las actas de sesión de las elecciones municipales manifiestan resultados contradictorios. Por otra parte, las actas de escrutinio presentadas por el PP tampoco coinciden con los originales de las actas de escrutinio que obran en poder de esta Junta Electoral Central. El artículo 105.4 establece que "En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación". En el caso que nos ocupa parece evidente que existen actas dobles con resultados contradictorios, de donde se desprende que es imposible averiguar el resultado real que arrojaron las Mesas electorales el día de la elección. No cabe tampoco, para resolver esta discrepancia, acudir al resultado reflejado en las actas de escrutinio ya que en este caso encontramos también resultados contradictorios que, a su vez, también difieren de los que aparecen en el acta de sesión. En consecuencia, procede confirmar la decisión de la Junta Electoral de Zona de Cistierna al considerar que nos encontramos ante uno de los casos previstos en el artículo 105.4 de la LOREG.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Cistierna (León), que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Cistierna conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

0Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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