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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 267/2015

Núm. Expediente: 333/436

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

(11) Recurso interpuesto por la representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Laguna resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Cristóbal de la Laguna.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de La Laguna. La pretensión del recurso es la declaración de nulidad del escrutinio en las Mesas correspondientes al distrito 1, sección 11, mesa U y distrito 1, sección 17, mesa B, respectivamente.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita, por una parte, la anulación del escrutinio de la Mesa 11 correspondiente al distrito 1, sección 11 del municipio de San Cristóbal de la Laguna, ya que la urna en la que se encontraban depositados los votos efectuados hasta ese momento se cayó y rompió provocando la dispersión de los mismos. Por otra parte, se solicita asimismo la anulación del escrutinio de la Mesa B en el distrito 1 sección 17 de la misma localidad ya que -según el recurrente- un elector introdujo su voto sin el permiso del Presidente de la Mesa, que posteriormente constató que no le correspondía ejercer su derecho al voto en la misma, sino en otra del mismo colegio electoral.

SEGUNDO.- Respecto de la primera pretensión, considera esta Junta que el incidente a que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior no es causa invalidante del escrutinio de la Mesa referida. En primer lugar, porque la STC 123/2011, de 14 de julio, consolida la prevalencia de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. Toda anulación de un acto electoral, por tanto, debe realizarse si se tiene la constancia de que a través de dicho acto se ha cometido un fraude contra la voluntad de los electores. En segundo lugar, tal y como consta en el acta de la sesión, los votos fueron en todo momento custodiados por los miembros de la Mesa electoral y por el agente de Policía presente para procederse posteriormente a introducir uno a uno todos ellos comprobando que el recuento coincidía con el total de votos emitidos que figura en la lista de votantes.

TERCERO.- Respecto de la segunda pretensión, cabe considerar por esta Junta que la situación de confusión descrita en el Fundamento Jurídico Primero no puede dar lugar a la invalidez del escrutinio de la Mesa referida. Ello es así porque, de una parte, los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores mencionados en el Fundamento Jurídico Segundo, se aplican también a este caso. Por otra parte, si bien el artículo 86.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General afirma que -los electores solo pueden votar en la Sección, y dentro de esta en la Mesa Electoral que le corresponda-, no puede considerarse semejante hecho como invalidante de la totalidad del proceso electoral en la citada Mesa. El elector efectuó la votación en una Mesa que no le correspondía, pero no lo hizo en la que sí le correspondía, y por ello la votación solo fue realizada en una ocasión, no produciéndose por tanto perjuicio en el momento de realizar el recuento de sufragios. La afirmación del recurrente poniendo en duda el escrutinio sobre la base de que la situación pudo repetirse en otras ocasiones a lo largo de la jornada no se sustenta en ningún dato de hecho, sino en la mera sospecha, y por tanto no puede tenerse en consideración.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladándolo a la Junta Electoral de Zona de San Cristóbal de la Laguna, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de La Laguna conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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