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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 316/2015

Núm. Expediente: 333/485

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(60) Recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Illana.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara de 30 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Illana.

SEGUNDO.- Las pretensión del recurso es que no se proclame como electos a los candidatos que figuran como tales en el acta de sesión de la Junta Electoral de Zona.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.<BR><BR>

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El representante del Partido Socialista Obrero Español interpone recurso ante esta Junta Electoral Central interesando la anulación del proceso electoral completo en el municipio de Illana a la luz de las supuestas irregularidades cometidas en el voto por correo.

SEGUNDO.- El recurso del Partido Socialista Obrero Español alega que se han producido irregularidades en el voto por correo que invalidan la elección en el Municipio de Illana. Aporta como prueba el elevado porcentaje de personas que han realizado el voto por correo (104 de 481 electores); la supuesta detección, en un establecimiento hostelero de la localidad de Illana, de gestiones masivas de solicitudes voto por correo; las posibles coincidencias caligráficas en los remitentes de los votos por correo; el hecho de que muchos de los electores que han ejercido el voto por correo son, según el recurrente, personas con "movilidad reducida, alzheimer y demencia senil" cuyo voto no incluye la correspondiente autorización notarial, y las supuestas irregularidades en los empadronamientos de la localidad denunciadas por los representantes de la formación política recurrente ante la Mesa electoral.

De acuerdo con el Artículo 108.3 LOREG y la Instrucción de esta JEC de 28 de mayo de 1995, que regulan los trámites del recurso objeto de este Acuerdo, en el momento de interposición del mismo el recurrente tiene la carga de fundamentar en su escrito de interposición las razones de su pretensión, sin perjuicio de que posteriormente en trámite de alegaciones, y a la vista del expediente pueda completar los extremos que estime oportunos. Ello no obedece a ninguna interpretación formalista, sino a necesidades básicas del principio de contradicción toda vez que el resto de interesados, al no disponer de una fase específica de contestación a las alegaciones definitivas del recurrente, deben tener una noción básica de las pretensiones revisoras que se pretenden impulsar, con el fin de contestarlas debidamente y formular la oposición que consideren oportuna. Esta JEC ha reiterado que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, la pretensión de una anulación general del escrutinio sobre una sospecha que dice fundada sobre irregularidades en el procedimiento del voto por correo, pero de la cual no aporta ninguna prueba, no puede ser acogida por esta Junta (Acuerdo de 2 de junio de 2011).

En el presente caso los únicos elementos que se aportan para sustentar las reclamaciones son copias de las protestas presentadas por los representantes del Partido Socialista Obrero Español ante la Mesa electoral y la Junta Electoral de Zona y la supuesta coincidencia caligráfica en los remitentes de los votos por correo que han sido remitidos a esta Junta Electoral.

Esta Junta ha declarado reiteradamente que nuestra legislación electoral no exige que el remite de los sobres haya sido escrito personalmente por el mismo votante, de forma que tampoco es posible declarar la nulidad de votos por correspondencia únicamente por existir una supuesta coincidencia caligráfica en el remite en varios votos por correo (por todos, Acuerdo de 2 de junio de 2011).Por otra parte, esta Junta Electoral también ha declarado reiteradamente que no cabe que, a través del trámite establecido en el artículo 108.3 LOREG, se pretendan solventar las irregularidades censales, para cuya subsanación nuestra legislación electoral ya prevé trámites específicos (Acuerdo de 3 de junio de 2003). Además, la existencia de un elevado porcentaje de votos por correo sobre el total de votos válidos (más de un 21%) no puede considerarse, en sí mismo, como prueba suficiente que permita concluir que se ha producido una irregularidad en el voto por correo.

Por último, en relación con el ejercicio de voto de personas que, según el recurrente, padecen de "movilidad reducida, alzheimer y demencia senil" y en cuyo voto no se adjunta la autorización notarial, de nuevo debe indicarse que no se introduce en el recurso ningún elemento probatorio que permita acreditar la irregularidad de los votos alegada ante la Mesa electoral.

Con independencia de que las conductas denunciadas por el representante del Partido Socialista Obrero Español, de probarse ciertas, pudieran ser objeto de un delito electoral, el principio de conservación de los actos electorales y la proporcionalidad de lo denunciado respecto a lo pedido, anulación general del proceso electoral en el municipio de Illana, unida a la falta de elementos probatorios suficientes, debe conducir a la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Illana conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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