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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 311/2015

Núm. Expediente: 333/480

Autor: Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(55) Recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista de Galicia-PSOE contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Noia (A Coruña) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ribeira.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la representante del Partido Socialista de Galicia-PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ribeira. La pretensión del recurso es que se dé validez al voto emitido en una papeleta del PSdeG-PSOE que incluía la palabra "Sí" junto al primer candidato.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se dé validez al voto emitido en una papeleta del PSdeG-PSOE que incluía la palabra "Sí" junto al primer candidato. La Junta Electoral de Zona desestimó la protesta por considerar que la formación recurrente no había hecho reclamación alguna ni en el Acta de sesión de la Mesa electoral ni en el Acta de sesión de escrutinio por la Junta Electoral de Zona. Por el contrario, la formación recurrente alega que la representante de su formación no planteó protesta puesto que ante una reclamación anterior la Junta Electoral de Zona indicó que no le correspondía pronunciarse sobre un voto declarado nulo por una Mesa electoral si no había sido objeto de impugnación ante dicha Mesa. Por otra parte, respecto al fondo de la cuestión, considera que la inclusión de la palabra "Sí" de puño y letra del elector no supone intención alguna de exclusión de la candidatura o de los candidatos incluidos en ella sino antes al contrario un intento de reforzar su intención de voto.

SEGUNDO.- Con carácter previo conviene recordar que, como tiene declarado la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales de Zona pueden en el curso del escrutinio general declarar de oficio válidos aquellos votos que hubiesen sido indebidamente declarados nulos por la Mesa correspondiente (Acuerdo de 3 de junio de 2003). Entrando ya en el fondo del asunto, cabe recordar que el artículo 96.2 de la LOREG considera nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. Debe tenerse en cuenta que, como esta Junta Electoral tiene declarado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 167 a 170/2007) ha recordado que, en lo relativo a la determinación de los votos válidamente emitidos, la interpretación más favorable al derecho de sufragio no puede hacerse a costa del principio de inalterabilidad de las listas electorales (Acuerdo de 7 de abril de 2011) Esta es la irregularidad que ha motivado la declaración de nulidad, al haberse introducido el término "Sí" junto a uno de los candidatos, lo que no sólo es contrario al citado precepto sino que puede suscitar dudas respecto a la voluntad del elector en cuanto al resto de los candidatos y puede conllevar una fácil identificación del votante, lo que podría suponer un sistema de control encubierto para terceros del voto de determinados electores. Por todo ello, debe desestimarse el recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Noia (A Coruña), que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Ribeira conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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