Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 272/2015

Núm. Expediente: 333/441

Autor: Representante de Convergència i Unió

Objeto:

(16) Recurso interpuesto por la formación política Convergència i Unió contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona Igualada resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castellolí.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Convergència i Unió contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castellolí. La pretensión del recurso es la anulación del voto emitido en favor de la candidatura Plataforma Units per Castellolí- Accord Municipal.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Presenta alegaciones Convergència i Unió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita por parte de la formación política Convergència i Unió la nulidad del voto asignado por la Junta Electoral de Zona a la candidatura Plataforma Units per Castellolí-Acord Municipal que previamente había sido validado por la Mesa electoral, debido a que a juicio del recurrente la papeleta fue presentada con evidentes cortes que, demuestran la intención del elector de emitir un voto nulo.

SEGUNDO.- Esta Junta considera que las pretensiones de Convergència i Unió deben ser rechazadas en esta cuestión. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que serán nulos, entre otros, "los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterando su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". En tales casos, el elemento clave es la voluntad de alteración. Si esta existe, y según entre otros, el acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 2011, "no cabe entender como voto válido una papeleta que hubiera sido recortada, incluso aunque en ésta estuviese visible el nombre de la formación política, las siglas y la lista completa de los candidatos". En el caso que nos ocupa, la papeleta se encuentra completa con la excepción de dos cortes que en nada dificultan apreciar su contenido ni mucho menos la voluntad del elector al ejercer su derecho a voto. Por ello, según doctrina de esta Junta en su Resolución de 6 de junio de 2011, siendo evidente que la rasgadura se ha podido producir de modo accidental, ya sea por el propio elector o incluso por la propia Mesa en el momento de la apertura del sobre, la papeleta ha de ser considerada válida.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Igualada que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Castellolí conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver