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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 312/2015

Núm. Expediente: 333/481

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de San Feliu de Llobregat (Barcelona)

Objeto:

(56) Recurso interpuesto por el representante del PSC-Candidatura de Progrés contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sant Feliu de Llobregat.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el PSC-Candidatura de Progrés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sant Feliu de Llobregat. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de los resultados de la Mesa 1-001-A del citado municipio por ser determinante en el resultado final la introducción por parte de un ciudadano no censado en esa Mesa de un voto cuyo contenido se desconoce.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de los resultados de la Mesa 1-001-A del citado municipio por ser determinante en el resultado final la introducción por parte de un ciudadano no censado en esa Mesa de un voto cuyo contenido se desconoce. SEGUNDO.- Cabe considerar como un hecho acreditado que en la Mesa 1-1-A de la San Feliu de Llobregat, un elector ejerció su derecho de voto a pesar de no estar inscrito en el Censo electoral de dicha Mesa, haciéndolo sin el consentimiento de los miembros de la Mesa electoral. Este es el motivo de que en el escrutinio de dicha Mesa aparezca un voto más que el número de votantes. No obstante, a esta irregularidad, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 105.4 de la LOREG puesto que el supuesto para que no se tengan en cuenta los votos en una Mesa electoral es que el número de votos sea superior al de los electores en esa Mesa, lo que no sucede en el presente caso puesto que son 653 los electores y el número de votos es de 439.

TERCERO.- En lo que se refiere a la irregularidad consistente en la emisión de un voto por quien no estaba inscrito en el Censo electoral, según tiene declarado la Junta Electoral Central, únicamente cabrá considerarla como invalidante de la elección cuando dicho voto pueda incidir en ese resultado final. Al no poder conocer el sentido del voto emitido de forma irregular, la jurisprudencia constitucional (STC 166/1991) ha considerado razonable utilizar la técnica de la ponderación proporcional estadística al objeto de establecer de la forma más equitativa posible y con el mayor respeto al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, la asignación teórica de los votos indeterminados en orden a valorar su incidencia en la atribución definitiva de escaños. En el presente caso, la aplicación de esta técnica nos lleva a comprobar que únicamente si el voto indebidamente emitido hubiese sido asignado a la Agrupación CCVeins hubiera tenido repercusión en el resultado electoral. Dicha Agrupación obtuvo 1475 votos lo que representa un 7,86 por ciento del voto a candidaturas. Por el contrario, si ese voto hubiese ido a cualquiera de las otras siete candidaturas, cuyos votos en conjunto alcanzaron la cifra de 16.280, lo que representa el 92,14 por ciento de los votos asignados a las candidaturas no se hubiere alterado el resultado final. El porcentaje es tan reducido que, a juicio de esta Junta, hace muy improbable esa asignación y no supone motivo suficiente para adoptar una medida tan grave como es la de anular la votación en esa Mesa y repetir el proceso electoral. Por ello el recurso debe ser desestimado.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Sant Feliu de Llobregat conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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