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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 318/2015

Núm. Expediente: 333/487

Autor: Sres. Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español.

Objeto:

(62) Recursos interpuestos por los Representantes del Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada (León) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Benuza y Cabañas Raras, en el recurso del Partido Popular, y al municipio de Benuza, en el recurso del Partido Socialista Obrero Español.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se han recibido en esta Junta Electoral Central dos recursos interpuestos por los representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada de 1 de junio de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Benuza y Cabañas Raras. La pretensión de los recursos es que se den por válidos cinco votos declarados nulos tanto por la Mesa electoral correspondiente como por la Junta Electoral de Zona en el curso del escrutinio general.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. No se han presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los recursos se solicita la revisión de cuatro votos declarados nulos en los Municipios de Benuza y Cabañas Raras y de un voto declarado válido en este último. Las formaciones recurrentes alegan que solicitaron esta revisión ante la Junta Electoral de Zona, la cual la rechazó por no constar en las actas de las Mesas electorales ninguna reclamación respecto a los votos declarados nulos.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto (Acuerdo de 6 de junio de 2011). En el presente caso, en la medida en que la formación recurrente contó con interventores en todas las Mesas concernidas, resulta claro que se tuvo, también, ocasión para plantear allí las reclamaciones que se estimasen oportunas. Al no ser formalizadas reclamaciones en aquella ocasión, ha de aplicarse la doctrina de actos propios y, consiguientemente, el criterio de preclusión que dimana del artículo 108.3 de la LOREG, del que se desprende que la decisión de la Junta Electoral de Zona es perfectamente ajustada a Derecho, sin que existan motivos para revocarla.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ponferrada (León), que deberá realizar la proclamación de electos en los Municipios de Benuza y Cabañas Raras conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

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