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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 328/2015

Núm. Expediente: 333/496

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

(72) Recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Córdoba.

Acuerdo:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba de 30 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Córdoba. La pretensión del recurso es que en nueve Mesas electorales concurría la existencia de irregularidades que afectaban a la validez del proceso de votación celebrado en las citadas Mesas. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Ha presentado alegaciones el representante de Izquierda Unida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declaren las irregularidades invalidantes en el proceso determinantes del resultado electoral en un número total de nueve Mesas: 2.24.U, 5.19.U, 2.33.B, 5.24.B, 6.37.U, 9.16.U, 9.21.U, 9.36.U, 10.43.A. I. Mesa 2.24.U. El recurrente alega que el acta de escrutinio en Mesa en poder del Partido Popular es distinta y contradictoria al acta de sesión obrante en el expediente electoral (sobre nº 1). En concreto señalar que la discrepancia radica en que el acta de sesión de su formación política, (firmada por todos los miembros de la Mesa) contiene 523 votantes, además de 3 votos nulos y 9 en blanco, mientras que los votos asignados a diferentes candidaturas suman 427. Esta acta no obra en el expediente. Además se trata de un error del recurrente, pues estas mismas cifras se repiten en la impugnación que se resolverá en el apartado VII de este mismo Fundamento Jurídico en lo relativo a la Mesa 9.21.U. En todo caso se impugna una diferencia respecto del acta de sesión del sobre 1, que contiene 485 votantes (484 más 1 interventor no censado en la Mesa), 3 votos nulos y 10 en blanco. El número de electores censados es de 969. La Junta Electoral de Zona ha resuelto en el sentido de considerar prevalente el Acta de Sesión del sobre 1 por coincidir con otras Actas de sesión obrantes en poder de otras candidaturas. En primer término, la alegación realizada por el recurrente no queda suficientemente acreditada con la documentación aportada pues en el acta de sesión no consta ninguna reclamación de los interventores ni tampoco se hace constar ninguna incidencia a este respecto. A mayor abundamiento, el acta de sesión de contenido discrepante no se incluye en la reclamación. Procede confirmar por esta Junta Electoral Central el criterio de la Junta Electoral de Zona de Córdoba, que supone la prevalencia del acta de sesión original del sobre 1, cotejada y coincidente con las actas de escrutinio obrantes en poder de otras formaciones políticas, lo que hace pensar, que como se alega por el recurrente, si se trata de un supuesto de actas de sesión dobles o diferentes, la Junta escrutadora puede proceder a la subsanación de los errores materiales, de hecho o aritméticos, de acuerdo con la redacción del artículo 105.4 LOREG. Por tanto se trata el presente caso de un error que procedió a subsanarse en el acto de escrutinio general por la Junta de Zona, pues "la Junta escrutadora ha de salvar o corregir los errores materiales, de hecho o aritméticos con todos los medios de prueba a su alcance", tal como establece el artículo 106.1 LOREG. Al respecto pueden citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 13/1995, de 30 de junio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de junio de 2003, y los Acuerdos de esta Junta Electoral Central de 7 de junio de 1995, 22 y 23 de 1999. II. Mesa 5.19.U. El recurrente aduce que existe un descuadre de votos, porque los votos a candidaturas (508) más nulos (3) y en blanco (6) suman 517, cuando el número de votantes es de 516, añadiendo que la existencia de más votos computados que votos emitidos constituye una grave irregularidad invalidante que no permite a la Junta Electoral de Zona actuar confiriendo a dicha irregularidad el tratamiento de error material. El acuerdo de la Junta Electoral de Zona indica que el número correcto de votos emitidos es de 517 tal y como se resolvió en la sesión de escrutinio por cuanto coinciden con el número de votos computados. Pese a tratarse de una irregularidad no puede considerarse como irregularidad invalidante a tenor de la redacción del artículo 105.4 LOREG, que únicamente considera como tal al caso en que el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral. En el presente caso el número de electores censados en dicha Mesa es de 959. Procede por tanto confirmar el criterio de la Junta Electoral de Zona, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la STC 26/1990, y los acuerdos de esta Junta Electoral Central de 7 de junio de 1995, que confirma el de 5 y 6 de junio de 1991, así como el acuerdo de 24 de junio de 1999. III. Mesa 2.33.B. El recurrente alega que el acta de sesión en poder de su formación política (firmada por todos los miembros de la Mesa) es distinta del acta de sesión del sobre 1. En concreto la discrepancia radica en que el acta de sesión del Partido Popular contempla un total de 512 votantes, 502 votos a candidaturas, sin que consten en dicho acta el número de votos nulos ni el de votos en blanco, por lo que existen diez votos más de los que realmente se registraron. El acuerdo de la Junta Electoral de Zona considera que en el acta de sesión del escrutinio general se consideró un mero error material el no haberse computado los votos nulos (3) y los votos en blanco (7), con cuyo cómputo coincidiría el número de votos computados con el de emitidos. Así se desprende, además, del Acta de sesión del Sobre nº 1, que refleja correctamente el número de votantes a tenor de la lista numerada de los mismos. Procede confirmar la subsanación del error por parte de la Junta Electoral de Zona, pues el número de votos en blanco resulta de una simple operación aritmética, ya que en la documentación electoral, -no consta protesta por estar ésta incompleta- deben adjuntarse los votos nulos (Art. 100.2.c) LOREG). IV. Mesa 5.24.B. El recurrente señala que el acta de sesión no se tiene en cuenta por parte de la Junta Electoral de Zona por contener un descuadre de 3 votos. El recurrente entiende que el acta de sesión contiene una irregularidad invalidante del resultado proporcionado por la Mesa, sin que pueda ser subsanable con la remisión a las actas de escrutinio. Hechas las operaciones correspondientes, este descuadre en el Acta de Sesión es de 5 votos, pues aparece un total de 326 votantes, 315 a candidaturas, 2 votos nulos y 4 votos en blanco, a diferencia de lo apreciados tanto por el recurrente como por la Junta Electoral de Zona en su Informe. La Junta Electoral de Zona motiva su acuerdo en que "los defectos del acta de sesión fueron subsanados en el acto de escrutinio general mediante la aprobación de tres actas de escrutinio coincidentes entre sí (Partido Popular, Partido Socialista Obrero Español e Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía) que resolvió o sin lugar a dudas el descuadre". En el momento del escrutinio general la formación política recurrente presenta un acta de escrutinio coincidente con las de otras formaciones políticas, aunque también consta que ante la Junta hace constar su intención de recurrir por el mencionado descuadre de votos. Procede confirmar el criterio de la Junta Electoral de Zona por cuanto que la STS 3ª, Sección 4ª, de 29 de junio de 2004 entendió que de acuerdo con las previsiones de la LOREG, en aquellos casos en los cuales "de la propia realidad física o ideológica del acta de sesión se desprende la existencia de una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción" son susceptibles de ser corregidos por la Junta competente "mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente", o, en fin, "aunque la ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada", si bien esta última "en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error", criterio sostenido asimismo por la STC 135/2004, de 5 de agosto, Fundamento Jurídico 5. A mayor abundamiento, según se desprende del Acuerdo de esta Junta Electoral Central de 2 de junio de 2011, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, en el caso de divergencia entre el acta de escrutinio y el acta de sesión debe primar esta última, máxime cuando la misma no haya sido contestada por ninguna formación política en el momento de su elaboración; pero "ello debe entenderse la falta de prueba practicada en el proceso que evidencie con claridad que los datos correctos son los contenidos en el acta de escrutinio", concita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Contencioso-Administrativo, de la Comunidad Valenciana, 1271/2011, de 23 de junio. V. Mesa 6.37.U. El recurrente aduce que el acta de sesión obrante en el sobre número uno y en el sobre número tres son distintas y contradictorias al asignar en la primera de ellas dos votos a la formación escaños en blanco y en la obrante en el sobre número tres le asignan a la misma formación 0 votos. La Junta Electoral de Zona motiva su del siguiente modo: "Esta cuestión ya fue resuelta en la sesión de escrutinio en el sentido de considerarlo un nuevo error material que fue corregido en el mismo acto". Comprobada el acta de sesión, original, esta refleja, 846 electores censados, 272 electores que han votado en Mesa, 2 votos en blanco y 0 votos nulos. Aparecen 272 votos otorgados a distintas formaciones políticas, entre ellas, escaños en blanco, efectivamente con 2 votos. En la lista de votantes aparecen los nombres de 272 personas. (En realidad la lista llega hasta la 273 pero la número 187 no presenta DNI, por lo que la Mesa no le permite votar). El error, según debió entenderlo la Junta Electoral de Zona, se debe que aparecen dos votos en blanco, lo que arrojaría un total de 274 votantes. También aparecen 2 votos, en el escrutinio, a favor de la candidatura "Escaños en Blanco". En el acta de sesión del sobre 3 también aparecen 2 votos en blanco, luego 274 votantes. En esta acta de sesión del sobre 3 que es copia, se constata, como única discrepancia, que a Escaños en blanco se le otorgan 0 votos. La Junta opta por la posición más favorable a la búsqueda de la verdad material otorgando prevalencia al acta original del sobre número 1, que además es la más favorable a la consideración de 2 votos válidos para la mencionada candidatura, y considera la existencia de 2 votos en blanco como un error. Además, en el acta que aporta el recurrente coincide con la original del sobre 1, sobre papel multicopiado se ha tachado a bolígrafo los dos votos que correspondían a "escaños en blanco", lo que corrobora la existencia del error. Todo ello no supone, por tanto, un error invalidante, pues en caso de exceder el número de votos a los votos emitidos conforme a la lista de votantes ello no tiene eficacia invalidante, pues no excede al número de electores censados en dicha Mesa, en aplicación de la STC 26/1990, por una parte, y por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero, números, I, II, III y IV, relativas a la competencia de la Junta escrutadora para corregir errores materiales, de hecho o aritméticos. VI.- Mesa 9.16.U. El recurrente aduce que el acta de sesión en poder de su formación política y la obrante en el sobre número 1 son distintas y contradictorias al asignar esta última más votos a la formación política Izquierda Unida. Alega que cabe entender que una vez cerradas todas las actas de la Mesa se volvió a efectuar un nuevo recuento de votos y se confeccionó una nueva acta de sesión cuando los interventores y apoderados habían abandonado ya el colegio electoral. Este nuevo recuento asignó un número determinado de votos de izquierda unida como podía haberlo hecho a cualquier otra formación, por lo que entiende que no es posible alegar un eventual descuadre de votos para justificar la validez de que el acta de Mesa obrante en el sobre 1. La Junta Electoral de Zona justifica su acuerdo, que otorga validez al acta de sesión del sobre 1, "por cuanto el acta de sesión firmada por todos los miembros de la Mesa tiene en este caso prevalencia sobre el acta de escrutinio aportada por sólo una candidatura.". Efectivamente, de la comprobación de las actas, la original de sesión del sobre 1 aparece con 103 votos en favor de Izquierda Unida. La copia aportada por el recurrente no le otorga ningún voto a esta formación política. Pero los votos emitidos son los mismos (571 más 3 interventores no censados que han votado en la Mesa), 3 votos nulos y 7 en blanco. En ninguno de los restantes extremos hay discrepancia. No parece lógico el resultado consignado en la copia del acta de sesión aportada por el recurrente, que supondría un descuadre muy importante sobre el número de votantes. En el caso del acta de sesión original, cuadra el número de votantes con los votos asignados a distintas formaciones políticas, 564, más los 10 que suman los votos nulos y los votos en blanco. Procede confirmar el criterio de la Junta Electoral de Zona por cuanto que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, así como la doctrina de esta Junta Electoral es clara. La STS de la Sala 3ª, Sección 4ª, de 26 de junio de 2004 consideró que en caso de discrepancia entre el contenido del acta de sesión y una copia del acta de escrutinio debe de ser resuelta dando validez a la primera. Por su parte, la STC 135/2004 se pronunció en este mismo sentido. Y, finalmente, el Acuerdo de 2 de junio de 2011 de esta Junta Electoral se hizo eco de esta jurisprudencia considerando como válida el acta de sesión de la Mesa frente al acta de escrutinio. VII. Mesa 9.21.U. El objeto de reclamación vuelve a ser la supuesta existencia de actas de sesión dobles y diferentes pues el acta de sesión en poder del Partido Popular (firmada por todos los miembros de la Mesa) es distinta y contradictoria al acta de sesión obrante en el expediente electoral (sobre 1). Señala además el recurrente "...en concreto, la discrepancia radica en que el acta de sesión del PP contienen 523 votantes, además de 3 votos nulos y 9 en blanco mientras que los votos asignados a las diferentes candidaturas suman 427". Se trata de un error en el recurso, pues este mismo párrafo se repite en relación con la impugnación relativa a la Mesa 2.24.U que sea analizado en este fundamento jurídico primero apartado I. La Junta Electoral de Zona ha justificado su acuerdo en las mismas razones, "por cuanto el acta de sesión firmada por todos los miembros de la Mesa tiene en este caso prevalencia sobre el acta de escrutinio aportada por sólo una candidatura.". En este caso lo que ocurre es que la copia del acta aportada por el recurrente asigna 0 votos a la formación de Izquierda Unida. Por ello aparece un importante descuadre respecto del número de electores. Mientras el acta de sesión del sobre 1 recoge 81 votos en favor de dicha formación, cierto es que aparece un 0 tachado, pero en las incidencias vuelve a aparecer esta cifra de votos de 81. También aparecen tachados 86 votos en favor de Unión Progreso y Democracia, que realmente obtiene 0 votos, sin duda por error al copiar, pues este es el número de votos precisamente que corresponde a Ganemos. Procede confirmar el criterio de la Junta Electoral de Zona, por las mismas consideraciones apuntadas en el precedente apartado VI. VIII. Mesa 9.36.U. Alude el recurrente nuevamente a la existencia de actas de sesión dobles y diferentes. El acta de sesión en poder del Partido Popular firmada por todos los miembros de la Mesa es distinta y contradictoria al acta de sesión obrante en el expediente electoral (sobre n. 1) en concreto, la discrepancia radica en que el acta de sesión del Partido Popular otorga a Unión Progreso y Democracia cero votos, mientras que el acta de sesión del sobre 1 le otorga 4. En ninguna de las dos actas se hace constar ninguna observación en cuanto a la anulación de actas emitidas por la Mesa, por tanto hay que deducir que una vez disuelta la Mesa, es decir, con todas las actas firmadas reglamentariamente se produce un nuevo recuento sin la presencia de los interventores que otorgan cuatro votos a la formación de Unión Progreso y Democracia. La Junta Electoral de Zona considera que esta cuestión ya fue resuelta en la sesión de escrutinio, en el sentido de considerarlo un nuevo error material que fue corregido en el mismo acto. En primer término, la alegación realizada por el recurrente no queda suficientemente acreditada con la documentación aportada pues en el acta de sesión no consta ninguna reclamación de los interventores ni tampoco se hace constar ninguna incidencia a este respecto. A mayor abundamiento, el acta de sesión de contenido discrepante no se incluye en la reclamación. Por otra parte, de la comprobación de los datos que figuran en el acta de sesión original del sobre 1, considerada válida por la Junta Electoral de Zona, se desprende que a Unión Progreso y Democracia le corresponden cero votos, y no cuatro, como se aduce de contrario. Por otra parte, ninguna incidencia se hace constar en la sesión a este respecto. Asimismo, el recurrente no se refiere a un detalle más llamativo, que es que el acta de sesión del sobre uno contiene una tachadura sobre el número de votos originalmente anotado para el Partido Animalista Contra el Maltrato Animal (PACMA), que le otorgaba siete votos, cuando finalmente el número de votos que consta como válido es 4. El número de votantes es de 455, (454+1 de un interventor no censado en la Mesa), el número de votos nulos es 2, votos blancos 3 y votos a distintas formaciones, 446, cierto es que no cuadra, pero el número de votos es inferior al de votantes, (y por supuesto al de electores) por lo que no constituye una irregularidad invalidante a tenor del artículo 105.4 LOREG. IX. Mesa 10.43.A. Se aducen por el recurrente dos cuestiones: la primera, que el acta de sesión obrante en poder de su formación política difiere de la contenida en el expediente electoral. La segunda, que la única documentación que contiene el expediente electoral es el acta de sesión de la Mesa de referencia así como el acta de constitución de la misma. El hecho de que la documentación relativa a la lista del número total de votantes no esté disponible impide la verificación de la realidad trasladada al acta de sesión sin poderse comprobar que no existe mayor número de votos que de electores. La Junta Electoral de Zona desestima el recurso sobre la base de que "el acta de sesión firmada por todos los miembros de la Mesa tiene prevalencia sobre el acta de escrutinio aportada por sólo una candidatura". En este caso aparece sólo en el expediente electoral una copia del acta de sesión, pero también aparece la lista de votantes, constatándose que existe un número de votos menor que el de votantes. El número de votantes es de 319, computándose 3 votos en blanco y los restantes a diversas formaciones políticas, que suman en total 265. Por otra parte, el número de electores censados es una cifra oficial, pero siendo menor el número de votos que de votantes, también cabe colegir que lo será respecto de los electores censados. Las irregularidades puestas de manifiesto, no son, por tanto, invalidantes. Por otra parte, el acta de sesión que presenta el recurrente no difiere en absoluto de la que pretende impugnar. Respecto de la insuficiencia de la documentación electoral para practicarse el acto de escrutinio, esto sólo podría aducirse si es imposible determinar cuál fue la voluntad de los electores expresada con su voto, todo ello en virtud de una interpretación de la Ley electoral y de la normativa de desarrollo favorable tanto a la conservación de los actos electorales como a la efectividad de los derechos de los votantes y candidatos. (STC 24/1990, de 15 de febrero). SEGUNDO.- Respecto del motivo segundo del recurso, la supuesta inobservancia de los postulados de la LOREG en materia de propaganda electoral en el proceso electoral, por no haberse respetado por diversas formaciones políticas el acuerdo de 9 de abril de la junta electoral de zona de Córdoba autorizando los espacios cedidos por los ayuntamientos para la colocación de la propaganda electoral, resulta evidente que excede del objeto del presente recurso establecido en el artículo 108.3 LOREG. ACUERDO La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Córdoba, que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Córdoba conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG. Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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