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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 303/2015

Núm. Expediente: 333/472

Autor: Sra. Representante del Partido Popular

Objeto:

(47) Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Lorenzo de El Escorial resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Valdemorillo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Lorenzo de El Escorial de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Valdemorillo.

La pretensión del recurso es que se verifique si los 138 votos declarados nulos en las mesas del municipio de Valdemorillo han sido declarados nulos correctamente, puesto que la Junta Electoral de Zona en el escrutinio rechazó esta revisión.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Han presentado alegaciones la representación de Progresistas de Valdemorillo, Vecinos de Valdemorillo, Sí se puede Alternativa Ciudadana por Madrid y Partido Anticorrupción de Valdemorillo. Así mismo ha presentado alegaciones la propia formación recurrente, que, tras el examen del expediente concreta las papeletas que considera que deben declararse válidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la revisión de los votos nulos considerados como tales por todas las Mesas del municipio de Valdemorillo. La formación recurrente alega que solicitó esta revisión ante la Junta Electoral de Zona, la cual lo rechazó por no constar en las actas de las Mesas electorales ninguna reclamación respecto a los votos declarados nulos. Apunta además que de ello puede depender el resultado final y la adjudicación de un 6º concejal a la formación recurrente por considerar que existe tan sólo una diferencia de 13 votos para que se produzca esa consecuencia.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto (Acuerdo de 6 de junio de 2011).

En el presente caso, en la medida en que la formación recurrente contó con interventores en todas las Mesas concernidas, resulta claro que se tuvo, también, ocasión para plantear allí las reclamaciones que se estimasen oportunas. Al no ser formalizadas reclamaciones en aquella ocasión, ha de aplicarse la doctrina de actos propios y, consiguientemente, el criterio de preclusión que dimana del artículo 108.3 de la LOREG, del que se desprende que la decisión de la Junta Electoral de Zona es perfectamente ajustada a Derecho, sin que existan motivos para revocarla.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Valdemorillo conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien  el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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