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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 306/2015

Núm. Expediente: 333/475

Autor: Representante de la Agrupación Electoral Somos Dúrcal

Objeto:

(50) Recurso interpuesto por la Agrupación Electoral Somos Dúrcal contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Órgiva resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Dúrcal.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la Agrupación de Electores Somos Dúrcal contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Órgiva de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Dúrcal. La pretensión del recurso es la anulación de un voto favorable al Partido Popular y, en caso de que la Junta desestimase dicha pretensión, la repetición del proceso electoral en la Mesa en la que fue efectuado dicho voto.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación de un voto asignado al Partido Popular. Ello sobre la base de que, de acuerdo con el recurrente, el votante ejerció su derecho al sufragio en una Mesa que no le correspondía. Siempre según la versión del recurrente, la Mesa habría destruido el voto dándolo por nulo y permitiendo a continuación al votante ejercer su derecho a voto en la Mesa que le correspondía. Por ello solicita el recurrente la anulación de dicho voto, y en caso de ser desestimada su pretensión, que se repita la jornada electoral en la Mesa afectada.

SEGUNDO. Los hechos relatados por el recurrente en su escrito pueden considerarse sin duda irregulares y contrarios a las normas del proceso electoral ya que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la LOREG, "los electores solo pueden votar en la Sección, y dentro de ésta en la Mesa electoral que les corresponda". Sin embargo, lo afirmado por el recurrente no se hace constar en el acta de la Mesa electoral ni en ningún otro documento y por tanto, no existen pruebas de que los hechos hubieran ocurrido como han sido relatados en el escrito del recurso. El único documento del que se dispone es la documentación de la Mesa del Distrito 1, Sección 3, Mesa U que no menciona incidencia alguna así como del Distrito censal 1, Sección 1, Mesa B en la que el individuo aparece como censado y que además, ejerció el derecho al voto. Ante la falta de documentos que indiquen la existencia de manifiestas irregularidades, esta Junta no puede sino desestimar las pretensiones del recurrente. Además, las posibles irregularidades formales que afecten a determinado procedimiento no pueden en ningún caso afectar a votos emitidos y declarados válidos, en virtud de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, consolidados plenamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Órgiva, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Dúrcal conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

El presente Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

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